REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, (29) de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2006-00056
Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano SAURA CANO ISIDRO, titular del pasaporte Nro. AE773316, quien es de nacionalidad Española, donde nació el 08-10-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barcelona Villanova y la Geltrú Nro. 33, España, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano SAURA CANO ISIDRO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Lay Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y según computo practicado en fecha 24/04/07, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 28/11/2014, optando para el Destacamento de Trabajo el 28/11/08.
Aunado a ello, en fecha 31/07/08, le fue practicada una redención judicial en la pena por el trabajo realizado en el internado judicial en el cual esta recluido, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal, por el trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, y como consecuencia se le efectúo en la misma fecha un nuevo computo en su pena, del cual se desprende que el referido ciudadano el 22/09/08, a las 12 horas, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.
Se recibió el 27/01/09, informe emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado SAURA CANO ISIDRO, por la Trabajadora Social Lic. Yajaira Páez, la Delegado de Prueba Xiomara González, el Abg. Alejandro Zamora, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión Desfavorable, teniendo en cuenta que no evidencia aprendizaje de la experiencia vivenciada en reclusión, presenta baja capacidad autocrítica de su mal comportamiento, riesgo de fugarse a su país natal, no cuenta con apoyo familiar sólido y consistente, accede a las demandas sin preveer consecuencias, elementos que nos permiten determinar que no esta preparado para enfrentar las exigencias de un régimen destacamentario…CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado SAURA CANO ISIDRO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor del penado SAURA CANO ISIDRO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano SAURA CANO ISIDRO, titular del pasaporte Nro. AE773316, quien es de nacionalidad Española, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión y líbrese boleta de traslado.
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ
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