REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de enero de 2009
198° y 149°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado RONALD JOSE NOGALES CIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.679.097, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 23-01-1973, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Sucre, Barrio Sucre, Las Delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia del expediente que en fecha 16/11/2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano RONALD JOSE NOGALES CIFUENTES, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 22/04/2009, cumple una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. (Folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente).

Aunado a ello, en fecha 11/11/2008, le fue practicada una redención judicial en la pena por el trabajo realizado en el internado judicial en el cual esta recluido, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal, por el trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, y como consecuencia se le efectúo en la misma fecha un nuevo computo en su pena, del cual se desprende que el referido ciudadano el 15/08/2008, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. (Folios 11 al 15 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa al folio 29 y siguientes de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado RONALD JOSE NOGALES CIFUENTES, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Psicólogo Lic. Yumerling Silvera, la Abg. Ana Rosa González y la trabajadora social Lic. Yerania Rodríguez, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Deserción escolar, relativo hábito laboral, vinculación con grupos transgresores, tendencia facilista e inmediatista, poca previsión de consecuencia, obtención de dinero rápido y ambición son elementos que constituyen y conllevan al penado a involucrarse en el hecho punible. En la actualidad su nivel de autocrítica y daño ocasionado muestra aprendizaje de la experiencia legal vivida.
PRONOSTICO: FAVORABLE, sustentado en los siguientes aspectos: Posee autocrítica en cuanto al delito cometido. Posee consecuencia del daño ocasionado. Se observa disposición al cambio conductual, en su actitud durante el tiempo que lleva en reclusión. Apoyo familiar contentivo.
CONCLUSION: FAVORABLE al otorgamiento del beneficio otorgado.”

Cursa al folio 188 de la primera pieza del expediente, oferta laboral del “Grupo Industrial Martín, C.A” ubicado en la Calle Arismendi, # 09-05, sector Ocumarito, Palo Negro, Estado Aragua, suscrita por los ciudadanos Pedro Martín Cabrera y José Luis Cabrera, donde le ofrecen empleo como soldador al penado RONALD JOSE NOGALES CIFUENTES.

Por otra parte, en la primera pieza, folio 172 riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado a RONALD JOSE NOGALES CIFUENTES, practicado por el Equipo Técnico conformado por la Psicólogo Lic. Yumerling Silvera, la Abg. Ana Rosa González y la trabajadora social Lic. Yerania Rodríguez, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia de éste la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, y su disposición a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado RONALD JOSE NOGALES CIFUENTES, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron), obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8- No consumir bebidas alcohólicas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en el Estado Aragua, al ciudadano penado RONALD JOSE NOGALES CIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.679.097, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 23-01-1973, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Sucre, Barrio Sucre, Las Delicias, Maracay Estado Aragua, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado penado en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron), obligándose además a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del área para destacamentarios del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron), a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario (02) Maracay. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO,

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa N° WP01-P-2007-000657.