REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2000-0008
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA COVA titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.478, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Pueblo Guri, Urbanización la Lagunita, Bloque C al lado del bloque B Apartamento 08, planta baja, puerto Ordaz, estado Bolívar.
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal previamente observa:
En fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA COVA, cédula de identidad Nro. 14.071.478, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que al referido ciudadano le restaba por cumplir OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÌAS, DE PRISIÒN.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 06/06/07, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA COVA, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, que se obtienen sumando el tiempo de esta, nueve (09) meses mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JESUS ANTONIO GARCIA COVA Cédula de identidad Nro. 14.071.478, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de NUEVE (09) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA COVA Cédula de identidad Nro. 14.071.478, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, residenciado EN Pueblo Guigue, Urbanización la Lagunita, Bloque C al lado del bloque B Apartamento 08, planta baja, puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO,
JOS EALEJANDRO RAMIREZ
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