REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, (08) de enero de 2009
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000177
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano YORGENIS ANTONIO CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.482.849, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira donde nació el 02-09-1986, de estado civil Soltero, residenciado en el sector Virgen del Valle, Parroquia Carlos Soublette Montesano por la capilla de la Cruz, Maiquetía Estado Vargas.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano YORGENIS ANTONIO CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.482.849, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores.
Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que al referido ciudadano le restaba por cumplir DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DÌAS DE PRISIÒN.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 04/10/06, fecha en la cual se le ejecutó la pena impuesta al ciudadano YORGENIS ANTONIO CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.482.849 hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, un (01) año y seis (06) meses.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado YORGENIS ANTONIO CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.482.849, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano YORGENIS ANTONIO CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.482.849, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
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