REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de Enero del año 2009
198º y 149º
La Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, Jueza Temporal de éste Juzgado por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-08-2540, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Nueve (09) de Enero del año 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nº 1186/08.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
GAMAL GAMARRA
YMA/GG/yaris
Exp. 1186/08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
Maiquetía, Doce (12) de Enero del año 2009
Expediente Nº 1186/08
PARTE ACTORA: NANCY ASUNCION FERNANDEZ DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 75.886. Según Poder Apud-Acta otorgado en fecha seis(06) de octubre del año dos mil ocho (2008).
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JANETH MONCADA LABRADOR y ANDREMAR DEL VALLE MATA MARCANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.175.321 y 10.576.615, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 22.712.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Interlocutoria (Homologación)
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2008, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana NANCY ASUNCION FERNANDEZ DE ROMERO contra las ciudadanas JANETH MONCADA LABRADOR y ANDREMAR DEL VALLE MATA MARCANO (partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha Dos (02) de octubre del año 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello. Así mismo, se apertura Cuaderno de Medidas en el cual se negó la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el actor en su escrito libelar.
Previa la consignación de los fotostatos de las compulsas por la parte actora, éstas son libradas en fecha nueve (09) de octubre del año 2008, y el Alguacil del Tribunal en sendas diligencias de fechas dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), declara no haber practicado la citación personal por no haber sido atendido en el domicilio de las accionadas, indicado por el actor en su escrito libelar, consignando las respectivas compulsas de citación.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el apoderado actor solicitó se libre Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el ultimo domicilio de la parte accionada, proveyéndose lo conducente en auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana ANDREMAR DE VALLE MATA MARCANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANETH CECILIA MONCADA LABRADOR, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 35, tomo 105, debidamente asistida por el Dr. FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.712, así mismo, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, Dr. CARLOS AGUILERA (ampliamente identificado en autos), a los fines de celebrar ante este Juzgado Transacción Judicial, solicitando su Homologación.
En el día de hoy, Doce (12) de Enero del año dos mil nueve (2009), la Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Omissis).
Así mismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por las partes, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2009.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO
Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:45am se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
Exp. 1186/08
YMA/GG/yaris
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