REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Enero del año 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 32.407, según Poder Apud-acta otorgado en fecha 26/11/2008.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.999.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.293, según instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 14/01/2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 2.
EXPEDIENTE: 1192/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintitres (23) de Octubre del año dos mil ocho (2008), le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU contra el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha Trece (13) de noviembre del año 2008, previa la consignación de los recaudos de la demanda realizado por la parte actora en fecha Once (11) del mismo mes y año, dentro de la oportunidad legal para ello establecida, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello, así mismo, se apertura Cuaderno de Medidas y se negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la actora en su libelo de Demanda.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2008 la compulsa de citación es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha quince (15) de enero del corriente año, manifiesta haber practicado la citación personal del demandado, quien firmó el recibo correspondiente.
Llegada la oportunidad para la litis contestación en fecha diecinueve (19) de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
Para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Omissis). Subrayado nuestro.

En este orden de ideas, en Sentencia Nº 338 de la Sala Constitucional, dictada en el Expediente Nº 06-1693 de fecha 01/03/2007, el Tribunal Supremo de Justicia dictaminó lo siguiente:
“…el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto…” (Omissis)

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad establecida para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí juzga pasa a efectuar el análisis y valoración de los documentos aportadas a los autos por las partes y señala lo siguiente:
El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 884. “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso…”. (Omissis). Resaltado nuestro.

Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata la ocurrencia de la litispendencia, establecida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al no dar cumplimiento la parte demandada con lo dispuesto en el articulo 884 parcialmente transcrito, hace improcedente el decreto de la cuestión previa promovida, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 19/01/2009.
En cuanto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º ejusdem, serán decididas en la Sentencia Definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

EXP Nº 1192/08
Sentencia: Interlocutoria