REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°
I
SOLICITANTE: EUGENIA SÁNCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.444.612.
ABOGADOS ASISTENTES: ENRIQUE PÉREZ ACUÑA y JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.805 y 109.206 y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-527.372 y V-13.992.109, respectivamente.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 321-09.
El día 09 de enero de 2009, se recibió el expediente N° 1446-08, con oficio 313-08, de fecha 12/12/2008, nomenclaturas del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ CASTRO. Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada de oficio por el mencionado Juzgado, con fundamento en la Resolución N° 1.384, de fecha 05/08/2002 del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508 del 19/08/2002. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el N° 321-09. La Jueza quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto y, a los fines de proveer sobre la misma, observa:
II
La solicitud que se analiza no está firmada por la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ CASTRO que se mencionada en el encabezamiento de la misma, sólo está visado por uno de los dos abogados nombrados en el escrito, por lo que es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados, lo que quiere decir que, el proceso civil está dominado por la escritura.
Asimismo, el artículo 136 eiusdem establece: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”
En atención a lo antes establecido, este Tribunal considera que el referido escrito debió estar suscrito al pié del mismo, no sólo por la prenombrada ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ CASTRO, sino también por los ya señalados abogados, quienes además debieron comparecer personalmente ante el Despacho Judicial, tal como lo consagran las normas supra citadas, cuya observancia es obligatoria de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad de la exponente expresada por escrito, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud proveniente del Juzgado Tercero de Municipio antes citado y; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para evitar el congestionamiento del nuestro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente de Solicitud N° 321-09 .
LMS/Ss.-
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