REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.282.980, domiciliada en Marcaibo estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GILDA GIAMUNDO,, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.500.
PARTE DEMANDADA: YAMILET JOSEFINA ORIGUEN RAMOS, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 10.581.764, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1187-08.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 12 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2008, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte actora, presento los recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicito la citaciòn personal de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la apoderada de la parte actora los medios y recursos necesarios para realizar la citaciòn.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber entregado a la demandada copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, la cual recibio, y se nego a firmar el recibo de citaciòn.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicito la citaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn a nombre de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificaciòn.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la Secretaria Accidental de este despacho, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2009, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la apoderada de la parte actora, que se evidencia del documento Notariado por ante la Notaria Pùblica Primera del estado Vargas, el dìa 29 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 31, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que su mandante celebro con la ciudadana YAMILET JOSEFINA ORIGUEN RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.581.764, domiciliada en el estado Vargas, un Contrato de Arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “ Residencias Lido Sol” Ubicado en la Avenida La Playa, Jurisdicciòn del Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Que la duraciòn del referido contrato de arrendamiento se fijo en seis (06) meses fijos, contados a partir del primero de octubre de 2.006, y en caso de que cualquiera de las partes decidiera no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, debìa notificarlo de manera expresa a la otras y con acuse de recibo, por lo menos con sesenta (60) dìas de anticipaciòn a la fecha del vencimiento, de acuerdo a la clàusula tercera del contrato. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Ochocientos Bolìvares Fuertes (Bs.F 800,00), obligàndose la arrendataria, a pagar dichas mensualidades puntualmente, de forma anticiapada los cinco (05) primeros dìas de cada mes. De acuerdo a la clàusula segunda del contrato de arrendamiento, la falta de pago de una
(01) mensualidad de arrendamiento, le darìa derecho a la su poderdante a solicitar la resoluciòn de conformidad con la clàusula dècima tercera del referido contrato. Que la claùsula tercera del contrato de arrendamiento establece: “El presente Contrato de arrendamiento, tendrà una duraciòn de seis (06) meses fijos, contados a partir del dìa primero (1) de Octubre de 2006..”, de lo cual deduce que la voluntad de las partes contratantes fue la de suscribir un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, seis (06) meses especificamente, sin embargo, no es menos cierto que la clàusula tercera la cual indica lo siguiente: “ En caso de que cualquiera de las partes decidiera no renovar o prorrogar el presente contrato de arrendamieto, deberà notificarlo de manera expresa y con acuse de recibido por lo menos con sesenta (60) dìas de anticipaciòn a la fecha de su vencimiento…”. Que de la redacciòn de la referida clàusula, es de entenderse que cualquiera que fuese la voluntad de los contratantes acerca de “ no renovar o pròrrogar” su duraciòn, una vez vencido el tèrmino de los seis meses fijos, el dìa 01 de abril de 2007, debia ser manifestado expresamente con sesenta (60) dìas de anticipaciòn; que dicha manifestaciòn no se llevo a cabo, por lo que el contrato paso a ser por tiempo indeterminado. Hace referencia a los artìculos 1.600 y 1.614 del Còdigo Civil, y al artìculo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la ciudadana Yamilet Josefina Origuen Ramos, ha incumplido en el pago de los cànones de arrendamientos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, por lo que adeuda la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolìvares ( Bs. 4.800,ºº), incumpliendo con lo estipulado en la Clàsusula segunda y dècima tercera del contrato de arrendamiento.
Fundamenta la demanda en los artìculos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.264, 1.600, del Còdigo Civil, artìculo 33, artìculo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Petitorio: Demanda como real y efectivamente demanda en nombre de su mandante a la ciudadana ciudadana YAMILET JOSEFINA ORIGUEN RAMOS, antes identificada, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o en su defecto a ello sea compelida por sentencia del Tribunal.
A los efectos del artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal, la Avenida Circunvalaciòn Sur, con calle 4, Urbanizaciòn Playa Grande, Qta Mariangela, Catia La Mar, estado Vargas.
Se reserva en nombre de su poderdante, el derecho de demandar por separado, como consecuencia del incumplimiento, las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo contados a partir del mes de septiembre de 2007, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, calculados al valor convenido cono canon de arrendamiento mensual de ochocientos bolìvares fuertes ( Bs. 800ºº).
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar, con los demàs pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Contrato de Arrendamiento (f. 29 al 34), suscrito entre las partes de la presente causa. Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 29 de septiembre de 2.006. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2. Documento de Propiedad (f.-35 al 41). Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 18 de agosto del año 2.003. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-)Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora, del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de seis (06) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 19 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2008, donde consta, que le entrego a la demandada copia certificada del libelo de la demanda, la cual se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, y entregada por la secretaria accidental, de este Despacho al referido demandado el día 16 de diciembre del año 2008, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que la secretaria accidental dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 16 de diciembre del año 2008, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 07 de enero de 2.009, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
El alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2007 y enero y febrero del año 2008, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué que ha cumplido con las referidas cláusulas, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendataria, asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar que ha cumplido con las obligaciones se le atribuye en este caso a la demandada, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de seis cánones de arrendamiento por parte de la demandada- arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.282.980, domiciliada en Marcaibo estado Zulia; contra la ciudadana YAMILET JOSEFINA ORIGUEN RAMOS, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 10.581.764, de este domicilio.
SEGUNDO:Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, el inmueble ubicado en el Edificio “ RESIDENCIAS LIDO SOL”, disitinguido con el nùmero y letra SIETE RAYA B (7-B), Piso Siete (07), situado en la Avenida La Playa, Jurisdicciòn de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo
274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrès (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º Años y 149º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FRENANDEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ