REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.476.417, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BETSY MENDOZA CORREDOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.998.
PARTE DEMANDADA: TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 14.072.906.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1190-08.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 13 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, presento los recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicito la practica de la citaciòn, de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal insto al alguacil de este Tribunal, a practicar la citaciòn.
En fecha 09 de enero de 2009, el Alguacil consigno en un (01) folio ùtil, recibo de citaciòn debidamente firmado por el ciudadano Tiuna Alfredo Rondon Rawlinson.
En fecha 27 de enero de 2009, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la actora, que en fecha 16 de diciembre del año 2006, suscribiò contrato de arrendamiento con el ciudadano Tiuna Alfredo Rondon Rawlinson, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 14.072.906, tal como se desprende del contrato privado,el cual anexa, marcado con la letra “B”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urbanizaciòn Playa Grande, Residencias Villamar, Primer Piso, Jurisdicciòn de la Parroquia Raùl Leoni del Municipio Vargas del estado Vargas. Que de acuerdo al contrato, se establecio por el lapso de seis meses fijos, a partir del dìa 16 de diciembre de 2006, que el caso es que habiendo estado màs del tiempo convenido con la excusa de que no tenia para donde mudarse, ya han pasado casi 02 años en el inmueble, sin que de muestras de desocupaciòn, y con irrregularidades al momento de cancelar el canon de arrendamiento, por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar los meses de julio, agosto, septiembre octubre, siendo que a pesar de las mùltiples gestiones para lograr el pago, ha sido imposible lograr el mismo, es por lo que solicita la desocupaciòn inmediata del inmueble, debido a la insolvencia con los canones de arrendamiento, que de conformormidad con el artìculo 40 de la Ley de Arrendamiento, no tiene derecho a la pròrroga legal.
Fundamenta la demanda en los artìculos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Petitorio:Demanda al ciudadano TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 14.072.906, por Desalojo, de conformidad con los artìculos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga, o en su efectos sea condenado por este Tribunal por lo siguiente: PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y en consecuencia entregar el inmueble, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò.
SEGUNDO: Pagar una indenizaciòn por vìa subsidiaria por daños y perjuicios que se le ocasione, correspondiente a los cànones de arrendamiento e interès de mora, por aquellos meses que siga ocupando el bien arrendado, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. Dado el fenòmeno inflacionario que aqueja la economia, el cual se refleja, en la pèrdida de poder adquisitivo de nuestra moneda, solicita que las cantidades demandadas sea indemnizadas, tomando en consideraciòn los pàrametros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolìvares ( Bs. 5.000).
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA DEMANDA.-
1.- Contrato de Arrendamiento (f. 09 al 13), suscrito entre las partes del presente proceso. Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 2.005. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Contrato de Arrendamiento (f.- 14 al 15). Observando esta Juzgadora, que dicho documento fue presentado para la admisión de la demanda por la parte actora, por lo que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
2. Notificaciones (f. 16, 17, 19), Observando esta Juzgadora, que dicho documento fue presentado para la admisión de la demanda por la parte actora, por lo que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
3.- Notificación (f.-18). Esta Juzgadora observa, que no consta en autos la recepción de dicho documento por parte de la demandada, en consecuencia la desecha. Así se decide.-
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Sin embargo nuestro proceso esta regido por el principio de la carga de la prueba el cual ha sido definido por diferentes autores, entre los cuales encontramos como: “…la relación jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas, que consiste en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para el beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho de exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables…”
En este mismo orden de ideas el Dr. Jairo Parra Quijano, acota: “…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando aparezca probados tales hechos…”
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar igualmente el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa, la actora invoca la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar en el libelo de la demanda que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, sin especificar el año a que corresponde dichos meses, y si son consecutivas, pues bien podrían ser julio y septiembre de un año y agosto y octubre de otro año, de tal manera que este Tribunal en ningún caso podría darle cabal cumplimiento al mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos literal a) pues la actora, no especifica cuales son los años, ni el monto a que asciende dichos cánones insolutos, por lo cual existe una indeterminación de la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia esta Juzgadora como órgano rector del proceso, observa que la actora tenia la carga de probar señalando con precisión a que año correspondía los meses dejados de cancelar y si eran consecutivos, por lo que le es aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista prueba de los hechos alegados en ella....”; y por cuanto la actora, no probó sus alegaciones, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda que por desalojo intentara la parte actora, antes identificada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506, 887, 254, del Código de Procedimiento Civil, 1.354, del Código Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la ciudadana NANCY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.476.417, de este domicilio; contra el ciudadano TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 14.072.906.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º Años y 149º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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