REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RAQUEL BELINDA MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.403.
PARTE DEMANDADA: LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.339.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA RIVERO CASTILLO y MARIA DEL ROSARIO LARA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.795 y 81.749, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.675.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1297/08.

En virtud del sorteo de distribución efectuado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de Desalojo, la cual previa consignación de los recaudos respectivos se admitió mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 06/05/08. Folios 01 al 33.
Cursa a los folios 36 y 37, diligencia de fecha 31 de Octubre de 2008, estampada por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, ordenó y libró la Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento. Folios 38 al 41.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado Artículo 218 ejusdem. Folio 42.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, compareció y manifestó que carecía de abogado que la representara, por lo que se difirió dicha oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Folio 43.
Diligenció en fecha 11/11/08, la ciudadana LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, asistida por el abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, confiriendo poder Apud-Acta .Folio 44 y su vto.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Folios 45 y 46.
Cursa al folio 47, auto del Tribunal fijando oportunidad para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 257 del Código de Procedimiento de Civil, y en la oportunidad fijada ninguna de las partes compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
Cursa al folio 50 al 53, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado en fecha 01/12/08 por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 54.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, a excepción de la prueba de informes promovida, la cual se negó por las razones expuestas en el auto dictado a tales efectos.
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la parte actora, RAQUEL BELINDA MARQUEZ BARRETO, asistida por las Abogadas Blanca Rivero y Maria del Rosario Lara, alegó que previamente autorizada por la Sucesión Márquez, en fecha 01 de Junio de 2006, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, por un inmueble propiedad de la Sucesión Márquez Pérez, como se puede evidenciar en documento de Titulo de Propiedad, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 21 de Noviembre el año 2000, el cual esta ubicado en las Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Nº 49-05 de la Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y alinderado al NORTE: Con la Calle Boyacá en 30 Mts., su frente; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Rogelio Meneses, en 30 Mts.; ESTE: Con callejón los Horcones en 18 Mts.; OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Enrique Díaz, en 18 Mts.
Consignando la parte actora anexos marcados A, B, C y D.
Igualmente señaló que con motivo del contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, en su cláusula segunda se estableció por un lapso de 06 meses, prorrogables automáticamente por periodos sucesivos, a menos que, con 30 días de anticipación, por lo menos, cualquiera de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo.
Señaló lo establecido en las distintas cláusulas del Contrato, a saber:
En la cláusula Segunda quedo establecido: “EL ARRENDATARIO declara expresamente recibir el INMUEBLE objeto de este contrato en perfecto estado de conservación y funcionamiento y así lo acepta, que todos los frisos, techos, pintura, puertas, instalaciones eléctricas, sanitarias y toda construcción o accesorio inherentes a EL INMUEBLE, están en perfecto estado, y en consecuencia, se obliga a conservarlos y devolverlo en el mismo perfecto estado que declara recibirlo”.
En la cláusula Quinta del precitado contrato se acordó: “EL ARRENDATARIO acepta que desde el inicio del presente contrato será por su solo riesgo y cuenta las reparaciones destinadas a la conservación de EL INMUEBLE”.
En la cláusula Sexta acordaron: “EL ARRENDATARIO se compromete a poner en conocimiento de EL ARRENDADOR por escrito e inmediatamente al ser de su conocimiento, cualquier daño o indicio de ello que pueda afectar a EL INMUEBLE o al edificio en que esta situado, siendo responsable de cualquier perjuicio originado por su negligencia o demora en el cumplimiento de la obligación que acepta en esta cláusula”.
En la cláusula Octava establecieron: “EL ARRENDATARIO no podrá bajo ningún pretexto, modificar, alterar, o cambiar la estructura, distribución o presentación de EL INMUEBLE sin la autorización previa y por escrito de EL ARRENDADOR. No obstante LA ARRENDATARIA ha hecho goce y disfrute durante todos estos años sin tomar en consideración el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el presente contrato; dejando que este se deteriore por el uso indiscriminado del inmueble. Lo que ha generado un deterioro total de la vivienda hasta el punto de que requiere con urgencia una reestructuración de la misma, como se puede evidenciar en las fotos tomadas recientemente al inmueble, las cuales se anexan marcadas E, en virtud de la urgencia del caso y de no efectuarse reparaciones a la vivienda; Traería como consecuencia un desplome de las estructuras afectando a las viviendas aledañas y en consecuencia posibles daños a terceros, los cuales serían imposibles de cubrir desde el punto de vista económico. Por lo que ha sido infructuoso lograr un acuerdo con LA ARRENDATARIA, para que lleve a cabo las reparaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento, ya que no cuenta con los recursos suficientes para efectuar las reparaciones del caso”.
En consecuencia, solicitó la desocupación del inmueble en virtud de los hechos narrados.
Fundamentó la demanda en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1159,1160, 1167 y 1264, del Código Civil, los cuales citó.
Pidió al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el Articulo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble señalado y se le designe depositaria del mismo. Asimismo se realice una inspección Judicial para constatar los daños que presenta el inmueble.
Por todo lo antes expuesto, ocurre ante esta autoridad en su propio nombre y representación, para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana: LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 34, Literal a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en sus efectos sea condenada por este Tribunal.
Solicitó que la citación de la demandada sea practicada en el inmueble de autos.
Por último fijó como domicilio procesal la siguiente Quinta Charo, Calle Carita, Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500, 00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 46 y su vto del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada en contra de su representada por la ciudadana Raquel Belinda Márquez Barreto, por ser inciertos los hechos aducidos y totalmente contrarios al derecho por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor para demandar en el presente juicio. Igualmente, la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada en este juicio.
Asimismo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el monto estimado en la presente demanda, vale decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) por considerarla exagerada.
Señaló que también el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda por cuanto contradice el espíritu del artículo citado. A todo evento, solicitó que se declare sin lugar la demanda en contra de su representada, con todos los pronunciamientos legales correspondientes

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 50 y su vuelto del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, promovió pruebas en los siguientes términos:
Promovió en original recibos de pago del arrendamiento correspondiente a los períodos: 09/09/08 al 09/10/08, 09/10/08 al 9/11/08 y del 09/11/08 al 09/12/08, todos por la cantidad de BS. 160,00, cada uno. Suscritos por el ciudadano Oscar Márquez, integrante de la Sucesión Márquez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.400, los cuales acompañó marcados “A”, “B” y “C” respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa a los folios 55 y 56 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte actora, Dra. BLANCA RIVERO, promovió pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I: Por cuanto ciudadana Juez el inmueble perteneciente a la sucesión Márquez Pérez, soportes que se encuentran consignados en el presente expediente y los cuales se encuentran debidamente determinados, se encuentra en situación deplorable lo que puede ocasionar el desplome de la vivienda afectando a las otras viviendas, ya que el puede ocasionar el desplome de la misma, no obstante el arrendatario ha cancelado una suma ínfima de canon de arrendamiento y no le ha dado al inmueble el cuidado necesario, mucho menos ha efectuado las reparaciones de ley para el mantenimiento del mismo.
En el Capítulo II. Documentales: De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer contenido de los recaudos anexos a la presente Demanda, en cada una de sus partes, por cuanto repuso el merito favorable de los autos en todo lo que beneficia a su representado realizado por la parte Demandada.
En el Capítulo III. Informes: De conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, con la finalidad de que este honorable Tribunal solicite y oficie a la Dirección de Riesgos de Defensa Civil del Estado Vargas, con la finalidad que se practique una inspección y se evalué los daños y el peligro eventual que presenta la vivienda.

DE LA DECISION
Trata el caso objeto de la presente decisión, de una acción interpuesta por la ciudadana: RAQUEL BELINDA MARQUEZ BARRETO, en su condición de arrendadora, calificada legalmente por ésta como DESALOJO, incoada contra la ciudadana: LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, en su condición de arrendataria, ello en virtud de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada, por el inmueble ubicado en las Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Nº 49-05 de la Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos están especificados ampliamente en el libelo de demanda, el cual alega la demandante, es propiedad de la Sucesión Márquez Pérez, según se evidencia del documento Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 21 de Noviembre el año 2000. Fundamentado legalmente el desalojo en los literales “a” y “d” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 ejusdem, y en cuanto a los hechos, en el deterioro del inmueble, el cual amerita con urgencia una reestructuración de la misma, debido a que no se efectuaron reparaciones a la vivienda, por lo que la misma podría desplomarse, afectando a las viviendas aledañas y en consecuencia, produciéndole posibles daños a terceros, los cuales serían imposibles de cubrir desde el punto de vista económico. Imputándole a la demandada el incumplimiento en su obligación establecida en las Cláusulas Segunda, Quinta, Sexta y Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito, razones por las cuales solicita el Desalojo del inmueble por parte de la demandada.
Demanda que fue rechazada de forma genérica por la parte demandada, tanto en los hechos por ser inciertos los hechos aducidos, asimismo por ser totalmente contrarios al derecho. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la falta de cualidad o falta de interés en el actor para demandar en el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada en este juicio, sin aportar argumentos que fundamenten dicho planteamiento. Asimismo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el monto estimado en la presente demanda, vale decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) por considerarla exagerada. Invoca lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin indicar la motivación por la cual cita dicha norma. Por último solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda por cuanto contradice el espíritu del artículo citado y a todo evento, solicitó que se declare sin lugar la demanda en contra de su representada, con todos los pronunciamientos legales correspondientes.
Vistos los alegatos de las partes antes relacionados, queda planteada la controversia en el ejercicio de una acción calificada por el actor como desalojo, fundamentada desde el punto de vista de los hechos en la necesidad de reestructurar el inmueble arrendado y objeto del juicio, debido al deterioro del mismo a consecuencia de no llevarse a cabo las reparaciones establecidas en el contrato, y desde el punto de vista legal erróneamente fundamentada en los literales “a” y “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen el desalojo como consecuencia de la falta de pago de los cánones y que el arrendatario le haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso otorgada por las autoridades municipales o por el contrato. Hechos en relación con los cuales la demandada no esgrimió defensa alguna, toda vez que se limitó a negar y rechazar la demanda de forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho.
Pero por otra parte, planteó dos defensas que son la Impugnación de la estimación de la cuantía planteada por el actor en el libelo y la falta de cualidad tanto del actor como de la demandada, planteamientos que nos corresponde revisar como punto previo a la consideración del fondo.

DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA CUANTÍA

Conforme a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto al folio 46, la misma invoca la norma contenida en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento para rechazar el monto estimado en la demanda, en Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), por considerarla excesiva, sin agregar ningún otro argumento al respecto.
En atención a la defensa esgrimida por la parte demandada en los términos señalados con antelación, y no obstante la falta de fundamentación de la misma, quien aquí Sentencia considera pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:
Que la estimación de la cuantía es un elemento en las demandas que tiene trascendencia en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una causa concreta, así como también en relación con la condenatoria en las costas que pudiera generarse en los procedimientos. De allí, que el legislador haga una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considerare insuficiente o exagerada, al contestar de fondo la demanda.
En atención a ello, es que el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para el demandante de estimar su demanda, y para el demandado de impugnarla, cuando la considere insuficiente o exagerada. Circunstancias que debido a su proposición imponen un tratamiento en cuanto a la carga de las partes probatoria, que en el caso concreto planteado en el caso de marras, donde el actor estimó su demanda, y el demandado en su contestación de la demanda impugnó la misma por considerarla exagerada.
En esta hipótesis, en la que el actor estima su demanda de conformidad con el antes citado artículo 38, y la misma es impugnada por el demandado por considerarla exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, derivándose consecuencias en la carga probatoria de lo alegado, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, en este caso a criterio de esta Juzgadora, le corresponde al demandado probar su alegación, cual es su argumentación de considerarla excesiva. En ese sentido el procesalista Cuenca, ha señalado que la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
Ahora bien, conforme a los pronunciamientos esgrimidos con antelación, dejando a salvo la falta de fundamentación en cuanto a lo excesivo de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo que derivan una falta absoluta de argumentos que le aporten al Juez el soporte necesario para pronunciarse en cuanto a ello, quien aquí Sentencia considera, que en el caso de marras correspondía a la parte demandada aportar al proceso los elementos probatorios que sustentaran lo excesivo de la cuantía alegada, en razón de lo cual, no prospera dicha impugnación, quedando por ende de ello vigente a los fines del presente juicio, la estimación de la cuantía señalada por la parte actora en su libelo. Así se declara.

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES

Conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, así como de la demandada para ser objeto de la demanda, sin aportar ningún otro argumento en ese sentido.
Vistos los términos en que fue planteada la defensa antes esgrimida, ha criterio de quien aquí Sentencia, se produjo en el caso de marras una falta de fundamentación que impide llevar a cabo un pronunciamiento en cuanto a su procedencia, sin incurrir en el vicio de entrar a suplir defensas que no han sido invocadas, razón por la cual, se desestima la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se declara.

Desestimadas las defensas previas opuestas por la parte demandada, no corresponde entrar a conocer en cuanto a la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el juicio, a cuyos fines esta Juzgadora considera pertinente proceder previamente a analizar los elementos probatorios producidos en el juicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 08 al 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada por la actora en calidad de Arrendadora, ciudadana: RAQUEL MARQUEZ, y la Arrendataria demandada ciudadana LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, sobre el inmueble de autos, ubicado en las Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Nº 49-05 de la Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y alinderado al NORTE: Con la Calle Boyacá en 30 Mts., su frente; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Rogelio Meneses, en 30 Mts.; ESTE: Con callejón los Horcones en 18 Mts.; OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Enrique Díaz, en 18 Mts.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue consignado en fotocopia, circunstancia en virtud de la cual a criterio de esta Juzgadora como documental no es apta para surtir efectos probatorios, toda vez que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden producirse en copia fotostática son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual no es aplicable la norma contenida en el Artículo 444 ejusdem, y por ende de ello, el documento en cuestión no es susceptible de surtir efectos probatorios. Así se declara.

Cursa a los folios 11 al 17, consignado por la parte actora como anexo al libelo de demanda, copia fotostática del Titulo Supletorio de Propiedad del inmueble, ubicado en las Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Nº 02-12 49-05 de la Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual está constituido por una parcela de terreno propiedad municipal comprendido dentro los siguientes linderos: Norte, con calle Boyacá en 30mts; su frente; Sur, con casa que es o fue de Rogelio Meneses, en 30 mts; Este, con callejón los Horcones en 18 mts; Oeste, con casa que es o fue de Enrique Díaz, en 18 mts., cuyas características se encuentran plenamente determinadas en el mismo, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 21 de Noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 17.
Constituye el instrumento antes descrito en atención a sus condiciones, un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual debía ser impugnado por la misma en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se produjo dada la falta de comparecencia de la misma a dicho acto, siendo en consecuencia de tal circunstancia, que a tenor de la citada norma se tenga como fidedigna de su original, y por ende tiene el valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora observa, que lo que se evidencia del mismo es la condición de propietaria de la ciudadana Mercedes María Barreto de Márquez, respecto del inmueble ubicado en las Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Nº 02-12 49-05 de la Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que es el inmueble a que se refiere la acción de Desalojo incoada en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior quien aquí Sentencia quiere destacar, que tratándose en el caso de marras de una acción arrendaticia, en la cual no se esta discutiendo propiedad, el valor probatorio que como documental se pueda desprender de la misma, no tiene incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 18 al 24, consignado por la parte actora como anexo al libelo de Demanda, copia fotostática de un documento suscrito entre el Banco de Comercio, el ciudadano Fernando Colina Peña y la empresa Investimento Hills sociedad mercantil, conforme al cual las partes antes señaladas llevaron a cabo operaciones relacionadas con un inmueble identificado como Edificio Lusitano, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento este se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 1962, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 11.
El antes descrito instrumento, si bien dadas sus características conforma un documento de los que se califican como públicos, oponibles de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal ser susceptible de producir efectos probatorios, pero que tratándose de un documento suscrito entre personas que no son parte en el juicio, así como tampoco el inmueble a que se refiere no se identifica con el que es objeto de la presente controversia, razones por las cuales, por cuanto el mismo no guarda relación con la acción objeto de decisión, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Cursa al folio 25, consignada por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, originales de unas impresiones fotografías digitalizadas de un inmueble, que según la demandante corresponden al inmueble objeto del juicio, con las que pretenden soportar el supuesto deterioro del mismo, a los fines del fundamento de la acción objeto de la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto a la documental objeto del presente análisis, esta Juzgadora observa por una parte, que dichas impresiones fotográficas fueron tomadas sin la intervención de este órgano jurisdiccional que garantiza el control de la prueba cuando va a ser promovida en juicio, por lo que no se puede evidenciar que las mismas se refieran al inmueble objeto del juicio. Mientras que por la otra, a nuestro criterio no son suficientes para demostrar el grado de deterioro del inmueble, y su consecuencia de ameritar la reestructuración del mismo, razones por las cuales se le niega valor probatorio a las mismas. Así se declara.

Cursa a los folios 26 al 30, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante JOSÉ DE LAS MERCEDES MARQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 916.934, signada con el N° de Expediente 033297, de fecha 13 de Noviembre de 2003, cuyos herederos son los ciudadanos: Oscar José Marquez B, Raquel Marquez B. y José M. Marquez B.
Constituye el instrumento antes descrito en atención a sus condiciones, un documento de los que conforme a la doctrina y la jurisprudencia son denominados como administrativos, que conforman una especie dentro del género de la prueba documental, que no pueden asimilarse plenamente a los públicos, pero que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad por documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, que en este caso sería la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y como tal podría ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Ahora bien, en el presente juicio el instrumento fue aportado al juicio por la actora, sin que la demandada nada alegara en cuanto al mismo, en razón de lo cual en principio pudiera surtir efectos probatorios. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes señalada, lo que se desprende del mismo es la verificación de la declaración Sucesoral del ciudadano José de las Mercedes, Márquez Pérez, como causante, y de sus herederos entre los cuales se encuentra la demandante Raquel Belinda Márquez Barreto, y cuyo acervo hereditario comprende el inmueble objeto del juicio, circunstancias que nuestro criterio no tiene relevancia determinante en cuanto a la acción de Desalojo objeto de decisión. Así se declara.
Cursa al folio 31, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, una autorización de fecha 05/05/03, mediante la cual los ciudadanos: OSCAR JOSÉ MARQUEZ BARRETO, en su carácter de coheredero, e INMACULADA MESA BARROSO, en su carácter de representante legal de las coherederas MAYBELINE MARQUEZ MESA y ANA GABRIELA MARQUEZ MESA, de la Sucesión de JOSÉ DE LASMERCEDES MARQUEZ PEREZ, autorizan a la ciudadana RAQUEL BELINDA MARQUEZ BARRETO, a arrendar el inmueble perteneciente a la referida sucesión que no se describe ni se identifica.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue promovido por la parte actora, que aparece suscrito por unos ciudadanos que no son parte en el juicio, razón por la cual no le puede ser opuesto a la demandada, quien además no lo suscribe, siendo en consecuencia de ello, que el precitado instrumento no surta efectos probatorios a los fines de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 51 al 53, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, marcados con las letras A, B y C, originales de tres (3) recibos de pago de alquiler, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00) cada uno, supuestamente emitidos por el ciudadano: OSCAR MARQUEZ, por concepto de alquiler de una casa que no se describe, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 09/09/08 al 09/10/08, 09/10/08 al 09/11/08, y el 09/11/08 al 09/12/08 respectivamente, los cuales aparecen con una firma ilegible, con un número de cédula al pie 5.578.400, que según el dicho del promovente supuestamente corresponde al ciudadano Oscar Márquez integrante de la Sucesión Márquez Pérez.
Los antes descritos instrumentos conforman unos documentos privados, que según la demandada están emitidos por una persona que pudiera forma parte de la Sucesión Márquez Pérez, pero que no es parte en el presente juicio, toda vez que la acción objeto de decisión es incoada por la ciudadana Raquel Belinda Márquez Barreto a titulo personal, en su condición de Arrendadora, sin que aparezca según el libelo vinculada a dichos efectos con ninguna Sucesión, lo que aunado al hecho de que los mismos están dirigidos a probar la solvencia de la demandada en el pago de cánones de arrendamiento supuestamente vinculados a la relación arrendaticia a que se refiere la acción objeto de la presente decisión, y los cuales no fueron objeto de la controversia , razón por la cual se les niega valor probatorio como documental. Así se declara.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Con vista de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en conflicto, y del valor probatorio de los documentos producidos por las mismas en el juicio, considera pertinente esta Juzgadora destacar que tratándose de una acción de Desalojo, fundamentada en cuanto a los hechos al supuesto deterioro del inmueble arrendado que amerita su reparación, y legalmente fundamentada además de en las normas del Código Civil, en dos (02) de las causales establecidas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como soporte de la acción de Desalojo, que son las de los Literales “a” y “d”, vinculadas a la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, los cuales no se corresponden con los hechos alegados, evidenciándose una errónea fundamentación legal, pues la posibilidad de declarar el desalojo por el deterioro del inmueble objeto del juicio, se encuentra establecida en el literal “c” del referido artículo 34.
Fundamentos de la acción de desalojo en relación con los cuales la parte demandada nada alegó, toda vez que como ya se dijo, la misma se limitó a llevar a cabo una contestación genérica sin fundamentación alguna. Siendo de advertir que en cuanto a la falta de pago por ejemplo prevista como causal de Desalojo en el literal “a” del artículo 34 invocado, la parte actora no señaló cuales son los cánones que la demandada dejó de cancelar, en razón de lo cual, se desecha tal alegato como fundamento de la presenta decisión, no así en cuanto al fundamento relacionado con el deterioro del inmueble. Así se declara.
Ahora bien, siendo una acción de Desalojo, independientemente de las causales que fundamenten el mismo, a criterio de esta Juzgadora es pertinente traer a colación, que dicha acción se encuentra consagrada en el citado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual se establecen las condiciones de procedibilidad de dichas acciones cuando reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas taxativamente en los literales “a” a la “g” de la referida norma. (Lo resaltado de esta Juzgadora).
Norma legal la antes citada de la cual se desprende claramente que las acciones de desalojo solo son procedentes y aplicables a relaciones arrendaticias de carácter verbal o aquellas que siendo escritas no tienen determinación en el tiempo de duración, razón por la cual, a los fines de la procedencia o no de la acción de desalojo objeto de decisión, es impretermitible entrar a analizar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto.
A tales efectos esta Juzgadora observa, que en el caso de marras si bien la parte actora fundamenta su acción de desalojo en el contrato de arrendamiento consignado como anexo del libelo en copia, inserto a los folios 8 al 10 del expediente, cuyo valor probatorio le fue negado como documental por tal condición, la demandada de acuerdo con los términos de su contestación genérica, y del propósito de sus probanzas como por ejemplo la promoción de recibos de pago de cánones de arrendamiento a los fines de la acción incoada en su contra, independientemente de la apreciación que como documentales se les haya determinado o no, a criterio de quien aquí Sentencia, nos conducen a una aceptación por parte de la demandada en cuanto a la relación arrendaticia que lo vincula con el inmueble a que se refiere la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien no obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora destaca, que si bien la relación arrendaticia fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión esta admitida, no se desprende de las actas procesales la naturaleza de la misma, por cuanto las partes no llevaran a cabo su correspondiente carga probatoria en ese sentido, en cuanto a que sea producto de un acuerdo verbal o por escrito a tiempo indeterminado, circunstancia esta indispensable para determinar la procedencia o no de dicha acción, siendo en consecuencia, que al no poder establecerse en el caso de marras que la relación arrendaticia ventilada en el juicio sea de tales condiciones, se imponga la improcedencia de la referida acción por inadmisible. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor y del demandado, alegada por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana: RAQUEL BELINDA MARQUEZ BARRETO, contra la ciudadana: LIGIA CELINA VANEGAS DE ROSALES, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
WENDY GUAITA ROMERO



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


WENDY GUAITA ROMERO


Exp. N° 1297/08
SRP/WGR/mb.