REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de Enero de 2009.
198° y 149°

Vistas las diligencias que anteceden, insertas a los folios 93 y 94 del presente expediente, mediante las cuales la representación judicial de la parte actora se da por notificado tanto del auto de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por este Juzgado, así como del auto de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado 2° Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan en los folios 72 y 85 del Cuaderno de Medidas, respectivamente, y adicionalmente apela de ellos, a los fines de proveer en cuanto al pedimento formulado este Tribunal observa:
El recurso planteado por la parte actora se encuentra vinculado a un procedimiento incidental sustanciado en el Cuaderno de Medidas aperturado con ocasión a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la demandante en el libelo de demanda, que recayó sobre el inmueble objeto del juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretada por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 25 de enero de 2008, inserto a los folios 1 y 2 del referido cuaderno separado, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del plazo de prorroga legal, incoara la demandante Bertha Aura de Trujillo contra el arrendatario demandado René José Perales.
La medida de secuestro en comentarios fue practicada por el Juzgado 2° Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2008, cuyas resultas fueron recibidas por este despacho el día 05 de marzo de 2008, y en contra de la cual, el arrendatario demandado formuló la correspondiente oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el escrito que cursa a los folios 19 al 22.
Concretamente, fundamentó la parte demandada su oposición en el hecho que el plazo de prorroga legal invocado por el actor como sustento de la medida de secuestro acordada no es el que le correspondía, toda vez que la relación arrendaticia que lo vincula con el inmueble objeto del juicio era superior a tres (03) años, consignando a dichos efectos un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, con el que acreditaba tal alegato. La oposición formulada implicó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, y la consecuente decisión que fue dictada en fecha 21 de abril de 2008, sentencia interlocutoria que cursa inserta a los folios 46 al 62 del expediente, conforme a la cual se declaró con lugar la oposición de parte con fundamento en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respetando de este modo la garantía constitucional al debido proceso para ambas partes.
Es de advertir, que la decisión en cuestión fue debidamente notificada a la parte actora, tal como consta al folio 64 del cuaderno separado, quien ejerció el correspondiente recurso de apelación (ver folio 67), el cual fue oído por este Tribunal en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, conforme al auto de fecha 05 de junio de 2008, inserto al folio 68. En ese sentido queremos traer a colación, lo que la doctrina patria ha sostenido en cuanto a que dichas decisiones deben ser oídas sin efecto suspensivo, siendo esa la razón por la cual el Juez del incidente ejecuta su fallo independientemente del ejercicio del recurso de apelación por la parte perdidosa en la incidencia, no obstante incluso de la decisión que pueda dictarse en cuanto a la cuestión de fondo que la motivó, toda vez que la causa principal y las medidas cautelares y sus incidencias son tramitados en procedimientos distintos que se sustancian en cuadernos separados, de allí que la decisión que se dicte en el juicio de conocimiento no agota la jurisdicción del Juez para dictar la sentencia en el procedimiento de la medida cautelar y, a la inversa, la decisión en éste no impide que el Juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, comentario al Artículo 603 “Cumplimiento inmediato de la decisión”).
En el caso que nos ocupa, es criterio de este Juzgador que una vez verificada la notificación de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición de parte a la medida de secuestro, ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión por la parte actora, y visto el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la apelación interpuesta contra dicha sentencia -oída en un solo efecto-, la demandante quedó a derecho para todos los efectos ulteriores de la decisión apelada, cuya consecuencia normal y necesaria es su ejecución, en virtud de la no suspensión del procedimiento cautelar; máxime cuando la representación judicial de la parte actora, al no ejercer el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó inconformidad con la decisión de este Tribunal de oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y es que no puede ser de otro modo, siendo que conforme lo dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo vigente eso era lo procedente, garantizando nuevamente a ambas partes el debido proceso.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal, previa solicitud del arrendatario opositor, procedió a ordenar la ejecución de la decisión que declaró con lugar su oposición a la medida, y consecuencialmente ordenó la restitución del arrendatario demandado en la posesión del inmueble objeto del juicio, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008 que cursa inserto al folio 72, siendo precisamente dicho auto sobre el cual pretende ejercer el recurso de apelación la parte demandante.
Ahora bien, conviene entonces analizar la naturaleza del auto apelado, a fin de determinar la procedencia del recurso ejercido y, en tal sentido, estima este Juzgador que se trata de una providencia judicial que acordó la ejecución de una sentencia interlocutoria (decisión que fue objeto de apelación por la parte vencida en la incidencia, y que conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil fue oída oportunamente en un solo efecto), por lo que en nuestro criterio, el auto cuya apelación se pretende no resuelve ningún punto de controversia o diferencia entre las partes en litigio, sino que por el contrario dicho auto es consecuencia necesaria de la sentencia interlocutoria que resolvió la tantas veces mencionada oposición a la medida de Secuestro, decretada y practicada en el juicio.
Es así como la decisión que declaró con lugar la oposición formulada por el demandado RENÉ JOSÉ PERALES, y en contra de la cual la parte actora -BERTHA AURA DE TRUJILLO- ejerció el correspondiente recurso de apelación que le fue oído conforme a la ley, derivó en el auto hoy impugnado, pero entiende este Órgano Jurisdiccional que la única finalidad de dicha providencia es materializar lo ordenado en un fallo que, por su naturaleza y no obstante la apelación, es ejecutable, constituyendo un acto del Tribunal destinado a impulsar el cumplimiento de lo ya ordenado en dicho fallo, y que en consecuencia no susceptible de apelación.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que el recurrente considerare procedente el pretendido recurso de apelación que motiva la presente decisión, es importante destacar que tal y como consta en las actas procesales, la parte actora se encontraba a derecho en la presente incidencia desde que consta en autos su notificación de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición de la parte demandada a la medida y ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio al demandado, y en consecuencia del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, objeto de apelación mediante diligencias de fechas 12 y 15 de enero de 2009, respectivamente (vale decir, mas de un (01) mes después de dictado), por lo cual es más que evidente que el recurso fue ejercido una vez agotado en exceso el lapso de apelación que rige en los procedimientos breves, consagrado en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, en el supuesto negado que el auto de ejecución de la tantas veces mencionada sentencia interlocutoria exigiera previa notificación para surtir sus efectos procesales, cuestión ésta que no se configura en el caso subiúdice toda vez que la parte actora se encontraba a derecho tal y como motiváramos suficientemente ut supra, es importante destacar que consta al folio 77 del cuaderno separado, una diligencia suscrita por la parte actora BERTHA AURA DE TRUJILLO, debidamente asistida por la profesional del derecho MARLENE CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.399, mediante la cual solicitó el día 15 de Diciembre de 2008, copia de la sentencia ejecutada en esa misma fecha por el Tribunal 2° Ejecutor de Medidas del Estado Vargas. Entiende esta Juzgadora que dicha actuación de la parte demandante, y conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, implicaría que se impuso del contenido de las actas procesales previas a la fecha de solicitud de las copias en comentarios, en consecuencia se encontraba a derecho en relación con ellas, y por ende abierto el lapso útil previsto en los procedimientos breves para ejercer los recursos que fueren pertinentes, desde el 15 de diciembre de 2008 exclusive, y conforme el computo de los días de despacho transcurridos que corre inserto a los folios 95 y 96 del presente cuaderno judicial, contados desde el primer día hábil siguiente a esa fecha y hasta el 12 de enero de 2009, inclusive, es más que evidente que el referido lapso se encontraba absolutamente vencido.
Asimismo en cuanto a la apelación interpuesta mediante la misma diligencia, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado 2° Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por virtud del cual llevó a cabo lo ordenado en la comisión conferida, que no era otra cosa que la ejecución del fallo interlocutorio que acordó la restitución al arrendatario demandado en la posesión del inmueble objeto del juicio, se observa que mediante el auto objeto de apelación, el Tribunal Ejecutor fijó la oportunidad en la cual se trasladaría a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por este Juzgado, constituyendo una actuación del Tribunal Ejecutor que tampoco es susceptible de apelación, por cuanto el recurso procedente contra él es el reclamo, conforme lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTES las apelaciones interpuestas por la parte actora, mediante diligencias de fechas 12 y 16 de enero de 2009, respectivamente, cursantes a los folios 93 y 94 del presente cuaderno de medidas, correlativamente. Y así se declara.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
WENDY GUAITA ROMERO.



SRP/wg.
Exp. N° 1280/08.