REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: DOMINGO RODRÍGUEZ, NELSON LAYA, ROBERT LAREZ, PEDRO GALINDO, LUÍS ROMERO, EDUARDO GUTIÉRREZ, RAMÓN FIGUEROA, ÁNGEL MÁRQUEZ, JAVIER NAVARRO, EZEQUIEL GARCÍA, PEDRO BRAVO, ALBENIS RODRÍGUEZ, ALBENIS RUBÉN RODRÍGUEZ GODOY, DOUGLAS DÍAZ, PEDRO LAREZ y ESTEBAN ACEVEDO respectivamente con el carácter de demandantes, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-5.094.036, V-3.145.922, V-7.999.572, V-5.557.015, V-5.911.566, V-15.267.364, V-17.386.075, V- 19.628.286, V-5.092.079, V-9.997.984, V-5.575.664, V-6.486.044, V-18.535.640, V-7.999.111, V-2.904.260 y E-81.401.868 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARRIOS y CARLOS MORANTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 69, del tomo A-5; y ELEVADORES ROBINESIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 37, del tomo A-19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ZARATE, ANTONIO RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.687, 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ, NELSON LAYA, ROBERT LAREZ, PEDRO GALINDO, LUÍS ROMERO, EDUARDO GUTIÉRREZ, RAMÓN FIGUEROA, ÁNGEL MÁRQUEZ, JAVIER NAVARRO, EZEQUIEL GARCÍA, PEDRO BRAVO, ALBENIS RODRÍGUEZ, ALBENIS RUBÉN RODRÍGUEZ GODOY, DOUGLAS DÍAZ, PEDRO LAREZ y ESTEBAN ACEVEDO, representados por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS contra las Empresas Mercantiles SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A. y ELEVADORES ROBINESIS, C.A., la cual fue admitida en fecha veintidos (22) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo practicada la notificación de la empresa el 25 de febrero del mismo año. Por cuanto en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) las accionadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha 15 de octubre de 2008 el representante judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual deja constancia de que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia fijada para el día 14 del mismo mes y año, asistió a la misma como consta en el libro de alguaciles, que se le permitió la entrada a la audiencia y en el acta levantada se dejó constancia de su supuesta incomparecencia, hechos que a su decir, le violentaron el debido proceso.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas y se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto 5º. día hábil siguiente, en fecha 14 de enero de 2009. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los demandantes DOMINGO RODRÍGUEZ, NELSON LAYA, ROBERT LAREZ, PEDRO GALINDO, LUÍS ROMERO, EDUARDO GUTIÉRREZ, RAMÓN FIGUEROA, ÁNGEL MÁRQUEZ, JAVIER NAVARRO, EZEQUIEL GARCÍA, PEDRO BRAVO, ALBENIS RODRÍGUEZ, ALBENIS RUBÉN RODRÍGUEZ GODOY, DOUGLAS DÍAZ, PEDRO LAREZ y ESTEBAN ACEVEDO asistidos por los Profesionales del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS MORANTES señalan en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que prestaron servicios solidariamente para las Firmas Mercantiles SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A. y ELEVADORES ROBINESIS, C.A., desempeñándose con el cargo de personal OBRERO, efectuando labores de carga y descarga de buques.
2) Que en virtud de la contratación estaban sometidos a un horario de trabajo de lunes a domingo y dividido en tres (3) turnos de trabajo, en las siguientes jornadas: 1.) De 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m.; 2.) De 3:00 p.m. hasta 11:00 p.m. y 3.) De 1:00 a.m. hasta 7:00 p.m.
3) Que la relación de trabajo de los demandantes tuvo una fecha de inicio y una fecha de culminación por despido injustificado según lo expresado en el siguiente cuadro:



TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO

1
DOMINGO RODRÍGUEZ
05/09/2006
26/10/2007

2
EDUARDO GUTIÉRREZ
05/09/2006
24/04/2007

3
NELSON LAYA
05 /09/2006
28/10/2007

4
RAMÓN FIGUERA
19/09/2006
26/10/2007

5
ÁNGEL MÁRQUEZ
24/04/2007
28/10/2007

6
PEDRO GALINDO
24/04/2007
28/10/2007

7
ESTEBAN ACEVEDO
29/06/2006
28/10/2007

8
LUÍS ROMERO
05/09/2006
26/10/2007

9
EZEQUIEL GARCÍA
30/07/2007
16/11/2007

10
PEDRO BRAVO
09/10/2006
23/11/2007

11
ALBENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
28/12/2005
23/11/2007

12
ALBENIS RUBEN RODRÍGUEZ GODOY
05/05/2007
21/09/2007

13
ROBERT LAREZ
05/09/2006
26/10/2007

14
JAVIER NAVARRO
05/09/2006
24/04/2007

15
DOUGLAS DÍAZ
05/09/2006
23/10/2007

16
PEDRO LAREZ
28/12/2006
01/04/2007


4) Que la demandada desde las fechas de despido de los demandantes, se ha negado a cumplir con el compromiso que les debe y las referidas a pesar del intento de cobro amistoso de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y acreencias que por Derecho le corresponden, es por dichas razones que proceden a demandar solidariamente a las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A. y ROBINESIS, C.A., partiendo del cálculo del tiempo de servicio en base al número de turnos efectivamente laborados, los cuales divididos entre treinta (30) días del mes da como resultado global de tiempo de servicio los señalados a continuación al igual que los montos por último salario básico promedio a la fecha del despido que dividido entre treinta (30) días para determinar el salario diario, por cada uno de los trabajadores:



TRABAJADOR
TURNOS TRABAJADOS
TOTAL DE TIEMPO TRABAJADO
ULTIMO SALARIO BÁSICO MENSUAL PROMEDIO
Bs. F.
ULTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO PROMEDIO Bs. F.

1
DOMINGO RODRÍGUEZ
292
9 MESES 22 DÍAS
1.780,86
59,37

2
EDUARDO GUTIÉRREZ
180
6 MESES
1.816,70
60,55

3
NELSON LAYA
360
1 AÑO
1.681,20
56,04


4

RAMÓN FIGUERA

199

6 MESES 19 DÍAS

1.211,97

40,40

5
ÁNGEL MÁRQUEZ
95
3 MESES 19 DÍAS
1.538,70
51,29

6
PEDRO GALINDO
36
1 MES 20 DÍAS
1.152,29
38,40

7
ESTEBAN ACEVEDO
333
11 MESES 3 DÍAS
1.328,94
44,30

8
LUÍS ROMERO
99
3 MESES 9 DÍAS
1.379,90
46,00

9
EZEQUIEL GARCÍA
75
2 MESES 15 DÍAS
1.687,32
56,24

10
PEDRO BRAVO
209
7 MESES
1.512,96
50,43

11
ALBENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
396
1 AÑO 1 MES 6 DÍAS
1.744,26
58,14

12
ALBENIS RUBEN RODRÍGUEZ GODOY
92
3 MESES 2 DÍAS
1.618,72
53,96

13
ROBERT LAREZ
198
6 MESES 18 DÍAS
1.514,31
50,48

14
JAVIER NAVARRO
154
5 MESES 4 DÍAS
1.269,26
42,30

15
DOUGLAS DÍAZ
300
10 MESES
1.809,84
60,32

16
PEDRO LAREZ
168
5 MESES 18 DÍAS
1.288,66
42,96

5) Que los salarios base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales a los fines del cálculo de la antigüedad son los siguientes por cada uno de los trabajadores:




TRABAJADOR
SALARIO FIJO MENSUAL
UTILIDADES PROMEDIO MENSUAL y/o OTROS CONCEPTOS
SALARIO INTEGRAL MENSUAL
SALARIO INTEGRAL DIARIO

1
DOMINGO RODRÍGUEZ
1.780,86
74,20
1.855,06
61,84

2
EDUARDO GUTIÉRREZ
1.816,70
75,70 1
930,75
64,35

3
NELSON LAYA
1.681,20
70,05+15,10
1.766,36
58,88


4

RAMÓN FIGUERA
1.211,97
50,50
1.262,46
42,08

5
ÁNGEL MÁRQUEZ
1.538,70
64,11
1.602,82
53,42

6
PEDRO GALINDO
1.152,29
48,01
1.200,30
40,01

7
ESTEBAN ACEVEDO
1.328,94
55,37
1.384,31
58,88

8
LUÍS ROMERO
1.379,91
57,50
1.437,41
61,84

9
EZEQUIEL GARCÍA
1.687,32
70,31
1.757,63
58,59

10
PEDRO BRAVO
1.512,96
63,04
1.576,00
52,53

11
ALBENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
1.744,26
72,68+33,92
1.850,86
61,70

12
ALBENIS RUBEN RODRÍGUEZ GODOY
1.618,72
67,47
1.686,18
61,84

13
ROBERT LAREZ
1.514,32
63,10
1.577,41
52,58

14
JAVIER NAVARRO
1.269,25
52,82
1.322,07
44,07

15
DOUGLAS DÍAZ
1.809,85
75,41
1.885,26
62,84

16
PEDRO LAREZ
1.288,66
53,69
1.342,35
44,76


6) Que el monto total reclamado por los accionantes asciende la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 88.074,97), tal y como se detalla a continuación por cada uno de los co-demandantes:


TRABAJADOR
UTIL. FRAC. ART. 174-175 L.O.T
VAC. FRAC. ART. 219/225 L.O.T
BONO VAC. FRAC. ART. 223-225 L.O.T.
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.
INTER. SOBRE PREST. SOC. ART. 108 L.O.T. INDEMNIZACIÓN SUS. PREAVISO ART. 125 L.O.T. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T. TOTAL BS.F.

1
DOMINGO RODRÍGUEZ
667,82
695,70
324,04
2.782,80
335,40
1.855,20
1.855,20
8.516,16

2
EDUARDO GUTIÉRREZ
454,20
482,62
225,22
2.895,75
246,17
1.930,50
1.930,50
8.164,96

3
NELSON LAYA
875,70
848,25
395,85
2.649,60
415,33
2.649,60
1.766,40
9.600,73



4

RAMÓN FIGUERA
303,00
315,60
147,28
1.893,60
114,63
1.262,40
1.262,40
5.298,91

5
ÁNGEL MÁRQUEZ
192,33
200,32
92,95
801,30
801,30
534,20
2.622,40

6
PEDRO GALINDO
48,01
50,01
23,20
600,15
721,37

7
ESTEBAN ACEVEDO
609,12
634,42
295,75
2.076,30
398,33
1.384,20
1.384,20
6.782,32

8
LUÍS ROMERO
172,50
179,66
83,84
718,65
718,65
479,10
2.352,40

9
EZEQUIEL GARCÍA
140,60
146,48
68,55
878,85
585,90
1.820,38

10
PEDRO BRAVO
441,26
459,64
214,32
2.363,85
398,33
1.575,90
1.575,90
7.029,20


11
ALBENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

963,14

984,10

464,50

3.085,00

473,24

2.776,50

1.851,00

10.597,48

12
ALBENIS RUBEN RODRÍGUEZ GODOY
202,35
210,79
98,37
843,15
843,15
562,10
2.759,91

13
ROBERT LAREZ
378,60
394,35
184,03
2.366,10
392,10
1.577,40
1.577,40
6.869,98

14
JAVIER NAVARRO
264,06
275,44
128,68
661,05
97,63
661,05
440,70
2.528,61

15
DOUGLAS DÍAZ
754,13
785,50
366,57
2.827,80
337,26
1.885,20
1.885,20
8,841,66

16
PEDRO LAREZ
268,50
279,75
130,70
671,40
99,15
671,40
447,60
2.568,50


Solicitó igualmente se condenara en costas a la demandada y a pagar Los intereses de mora, así como la indexación de las cantidades condenadas, igualmente solicitan el levantamiento del velo corporativo por la manifiesta actitud dolosa presentada por el patrono para hacer nugatorios sus derechos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a la 5ª. prolongación de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo, no obstante, compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día diecisiete (17) de diciembre de 2008.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Destacado de este Tribunal)
No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
Artículo 118. “La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 120. “Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”. Subrayado de este Tribunal.

De las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales se colige que la parte demandada al no dar contestación de la demanda no se hizo posible trabar la litis en base a los argumentos formulados por la parte demandada en la audiencia de juicio de evacuación de pruebas, pues su defensa queda reducida a desvirtuar la precitada presunción durante el debate probatorio, esto es, alegar y demostrar que lo pretendido es contrario a derecho y/o la ilegalidad de la demanda es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004), ratificada por la Sala de Constitucional en su sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005 que estableció:
“1°)( …omissis..)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho al señalando lo siguiente:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.” (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753)

Tenemos entonces que la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que este Tribunal verificará, una vez concluido el debate probatorio, si la petición de los demandantes es o no contraria a derecho y si las demandadas probaron o no en su favor.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En virtud de lo precedentemente señalado se procede a analizar los medios probatorios producidos al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión de los co-demandantes se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta de los demandados y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción de confesión ficta que se activó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a las accionadas. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LOS CO- DEMANDANTES
1. En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos de cada una de las partes del libelo de la demanda y en especial la base de cálculo aplicada. En ese sentido, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez por ende, nada tiene esta Sentenciadora que decir al respecto en esta etapa procesal.
2. Documentales:

2.1. Copia de Registros Mercantiles de las empresas Servibuque 3000, C.A. y de Elevadores Robinesis C.A., cursante a los folios noventa y seis (96) al folio ciento cinco (105) de la primera 1era pieza, los cuales fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por haber sido presentados en copias fotostáticas a lo cual la parte promovente insistió en hacerlas valer aduciendo que se tratan de documentos públicos. Al respecto este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los instrumentos públicos podrán producirse en el proceso en originales y las copias certificadas de los mismos tendrán el valor que el original, si ha sido expedida en forma legal. Es de observar, que la norma comentada, no permite la producción en juicio de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos, solamente permite las copias certificadas de estos documentos, aparte de la presentación original de los mismos y vistos que los referidos documentos se fueron producidos en copias fotostáticas es forzoso para este Tribunal desechar los referidos instrumentos por cuanto carecen de eficacia probatoria. Así se decide.
2.2- Marcado con el anexo número “2”, ochenta y siete (87) folios de recibos de pago del trabajador Domingo Rodríguez, cursante a los folios ciento seis (106) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera 1era pieza y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicios desempeñando cargos de caporal, presentero,, aparejo GanGS la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 05 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 23 de octubre de 2007, los salarios semanales devengados en función de los turnos trabajados, es decir, 276 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales se adicionaba porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal. Así se establece.


Mes /año Promedio mensual (Bs.f. )
Septiembre 2006 1.321,99
Octubre 2006 1.367,75
Noviembre 2006 576,50
Diciembre 2006 2.480,25
Enero 2007 1.805,00
Febrero 2007 686,49
Marzo 2007 529,00
Abril 2007 820,00
Mayo 2007 577,20
Junio 2007 2.191,80
Julio 2007 599,71
Agosto 2007 1.838,99
Septiembre 2007 1.092,00
Octubre 2007 885,30

- Marcado con el anexo número “3”, ciento trece (113) folios de recibos de pago del trabajador Nelson Laya, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera 1era pieza y de los folios dos (02) al folio sesenta y uno (61) de la segunda 2da pieza y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio desempeñando en la empresa Servibuques C.A. cargos de caporal, recopilador gangway y planista, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 05 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 23 de octubre de 2007, los salarios causados en función de los turnos trabajados, es decir, 301 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
-
Mes /año Promedio mensual (Bs.f. )
Septiembre 2006 1.321,01
Octubre 2006 1.115,25
Noviembre 2006 480,00
Diciembre 2006 2.973,00
Enero 2007 2.292,75
Febrero 2007 782,49
Marzo 2007 711,50
Abril 2007 1.114,50
Mayo 2007 369,60
Junio 2007 2.162,70
Julio 2007 695,71
Agosto 2007 2.011,80
Septiembre 2007 912,30
Octubre 2007 981,31

- Marcado con el anexo número “4”, cuarenta y cinco (45) folios de recibos de pago del trabajador Ángel Márquez, cursante a los folios sesenta y dos (62) al folio ciento siete (107) de la segunda 2da pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio desempeñando el cargo de aparejo, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 24 de abril de 2007 y la fecha de término de la relación de trabajo el 28 de octubre de 2007, los salarios semanales causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 88 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.

Mes /año Promedio mensual (Bs.f. )
Abril 2007 158,00
Mayo 2007 790,50
Junio 2007 1.000,20
Julio 2007 789,00
Agosto 2007 908,10
Septiembre 2007 316,50
Octubre 2007 611,40

- Marcado con el anexo número “5”, doce (12) folios de recibos de pago del trabajador Pedro Galindo, cursante a los folios ciento ocho (108) al folio ciento veinte (120) de la segunda 2da pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio desempeñando el cargo de aparejo, la fecha de inicio el 06 de diciembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 27 de abril de 2007, los salarios causados en función de los turnos trabajados, es decir, 35 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, de acuerdo con el siguiente cuadro:
PEDRO GALINDO
MES DIAS SALARIO BASICO OTROS INGRESOS TOTAL JORNADA DE LUNES A VIERNES JORNADA SABADOS JORNADA DOMINGOS
1er turno 2do turno 3er turno 1er turno 2do turno 3er turno 1er turno 2do turno 3er turno TOTAL DE TURNOS
DICIEMBRE 2006
06 Y 7 47,11 23,39 70,50 1 1 2
23 Y 24 134,98 67,02 202,00 1 1 1 3
272,50
ENERO 2007
8 Y 9 47,11 23,39 70,50 1 1 2
10, 11 Y 12 83,86 41,64 125,50 2 1 1 4
27 Y 28 170,90 84,85 255,75 1 1 1 1 4
30 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
549,75
FEBRERO
16 Y 17 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
26 Y 27 75,19 22,81 98,00 1 1 1 3
196,00
ABRIL
04 Y 05 54,09 16,41 70,50 1 1 2
09 Y 10 75,19 22,81 98,00 1 1 1 3
20 Y 21 75,19 22,81 98,00 1 1 1 3
27 75,19 22,81 98,00 1 1 1 3
364,50 7 10 10 2 2 2 1 1 0 35
Totales 17 10 4 2 2 35

No obstante, se observa que el referido trabajador durante la relación de trabajo, en el mes de febrero de 2007, laboró sólo cuatro (04) días, no laboró en el mes de marzo del mismo año y en el mes de abril sólo laboró ocho (08) días, verificándose que durante el lapso comprendido desde el 06-12-2006 hasta el 27-04-2007 sólo alcanzó a laborar la cantidad de veintidos (22) días. Así se establece.
- Marcado con el anexo número “6”, ciento treinta y un (131) folios de recibos de pago del trabajador Esteban Acevedo, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda 2da pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio desempeñando el cargo de aparejo, precintero gang way, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 29 de junio de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 17 de noviembre de 2007, los salarios causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 315 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.

Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Junio 2006 24,00
Agosto 2006 168,00
Septiembre 2006 577,50
Octubre 2006 796,90
Noviembre 2006 130,50
Diciembre 2006 1.827,75
Enero 2007 756,75
Febrero 2007 580,00
Marzo 2007 529,00
Abril 2007 452,75
Mayo 2007 1.002,30
Junio 2007 1.607,10
Julio 2007 1.539,30
Agosto 2007 1.355,70
Septiembre 2007 950,60
Octubre 2007 870,40
Noviembre 2007 789,50

- Marcado con el anexo número “7”, treinta y siete (37) folios de recibos de pago del trabajador Luis Romero, cursante a los folios dos (02) al folio treinta y nueve (39) de la tercera 3era pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio desempeñando el cargo de aparejo y wang way, la fecha de inicio el 05 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 28 de octubre de 2007, los salarios semanales causados en función de los turnos trabajados los cuales alcanzaron un total de 103 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, de acuerdo con el siguiente cuadro:

LUIS ROMERO
MES DIAS SALARIO BASICO OTROS INGRESOS TOTAL JORNADA DE LUNES A VIERNES JORNADA SABADOS JORNADA DOMINGOS
1er turno 2do turno 3er turno 1er turno 2do turno 3er turno 1er turno 2do turno 3er turno TOTAL DE TURNOS
SEPTIEMBRE 2006
5 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
6 47,11 23,39 70,50 1 1 2
19 40,09 19,91 60,00 1 1 2
20 47,11 23,39 70,50 1 1 2
299,00
OCTUBRE
10 178,08 88,42 266,50 2 3 3 8
10 45,94 22,81 68,75 1 1
25, 26 Y 27 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
433,25
DICIEMBRE
23 Y 24 134,98 67,02 202,00 1 1 1 1 4

ENERO 2007
30 , 31 DIC Y 01 ENER 406,45 201,80 608,25 1 1 1 1 1 1 6

ENERO
8 Y 9 112,60 55,90 168,50 1 2 2 5
10, 11 Y 12 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
20 Y 21 116,61 57,89 174,50 1 1 1 3
22 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
539,00
FEBRERO
5 47,11 23,39 70,50 1 1 2
11 100,23 49,77 150,00 1 1 2
15 Y 16 43,77 21,73 65,50 1 1 2
16 Y 17 89,88 44,62 134,50 1 1 1 3
16 Y 17 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
21 Y 22 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
27 Y 28 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
714,50
MARZO
23 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
23 29,15 8,85 38,00 1 1
26 Y 27 92,07 27,93 120,00 2 2 4
27 Y 28 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
354,00
ABRIL
4 Y 5 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
9 Y 10 65,49 32,51 98,00 1 1 1 3
20 Y 21 182,79 55,46 238,25 1 1 1 1 1 5
24 46,03 13,97 60,00 1 1 2
27 75,19 22,81 98,00 1 1 1 3
29 115,08 34,92 150,00 1 1 2
742,25
MAYO
2 75,49 22,91 98,40 1 1 2
5 97,36 29,54 126,90 1 1 2
6 63,30 19,20 82,50 1 1
8 25,32 7,68 33,00 1 1
10 55,24 16,76 72,00 1 1 2
412,80
OCTUBRE
27 Y 28 OCT 135,34 41,06 176,40 1 1 1 3
24 30 25 4 5 5 7 3 0 103
54 25 9 5 10 103

No obstante, se observa que el referido trabajador durante la relación de trabajo en el mes de septiembre 2006 laboró sólo cuatro (04) días, en octubre cuatro (04) días, en noviembre de 2006 no prestó servicios, en diciembre sólo laboró los días 24 y 25, 30 y 31 de diciembre, en marzo 2007 laboró sólo cuatro (04) días, verificándose que durante el lapso comprendido desde el mes de septiembre 2006 hasta el 28-10-2007 sólo alcanzó a laborar la cantidad de cincuenta (50) días. Así se establece.

- Marcado con el anexo número “8”, ciento cuarenta y un (141) folios de recibos de pago del trabajador Albenis Rodríguez González, cursante a los folios cuarenta (40) al folio ciento ochenta y uno (181) de la tercera 3era pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio desempeñando el cargo de Ganway, precintero, chofer, winchero, aparejo y caporal, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 19 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 17 de noviembre de 2007, los salarios causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 376 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Septiembre 2006 747,50
Octubre 2006 847,25
Noviembre 2006 554,00
Diciembre 2006 2.952,00
Enero 2007 1.199,75
Febrero 2007 661,00
Marzo 2007 834,50
Abril 2007 1.127,50
Mayo 2007 1.844,40
Junio 2007 1.889,10
Julio 2007 2.159,40
Agosto 2007 2.935,30
Septiembre 2007 1.021,30
Octubre 2007 1.675,20
Noviembre 2007 1.374,30

- Marcado con el anexo número “9”, cuarenta y dos (42) folios de recibos de pago del trabajador Albenis Rubén Rodríguez Godoy, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al folio doscientos veinticuatro (242) de la tercera 3era pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de aparejo, receptor y planista, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 05 de mayo de 2007 y la fecha de término de la relación de trabajo el 19 de septiembre de 2007, los salarios causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 87 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Mayo 2007 896,10
Junio 2007 1.565,70
Julio 2007 649,80
Agosto 2007 992,70
Septiembre 2007 591,oo

- Marcado con el anexo número “10”, sesenta y tres (63) folios de recibos de pago del trabajador Robert Larez, cursante a los folios doscientos veintiséis (226) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la tercera 3era pieza y del folio dos (02) al folio cuarenta (40) de la cuarta 4ta pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de receptor, planista y caporal, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 06 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 23 de octubre de 2007, los salarios causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 87 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Septiembre 2006 1.124,25
Octubre 2006 1.303,75
Noviembre 2006 368,00
Diciembre 2006 1.493,00
Enero 2007 768,00
Febrero 2007 112,00
Marzo 2007 524,50
Abril 2007 80,00
Mayo 2007 68,50
Junio 2007 403,20
Julio 2007 43,80
Agosto 2007 1.720,80
Septiembre 2007 831,00
Octubre 2007 872,10

- Marcado con el anexo número “11”, sesenta y ocho (68) folios de recibos de pago del trabajador Javier Navarro, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al folio ciento nueve (109) de la cuarta 4ta pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de aparejo, wang way y precintero, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 05 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 13 de octubre de 2007, los salarios s causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 87 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Septiembre 2006 311,00
Octubre 2006 393,25
Noviembre 2006 95,00
Diciembre 2006 539,25
Enero 2007 98,00
Febrero 2007 428,oo
Marzo 2007 541,00
Abril 2007 604,50
Mayo 2007 347,40
Junio 2007 568,80
Julio 2007 765,60
Agosto 2007 866,10
Septiembre 2007 614,10
Octubre 2007 258,90

- Marcado con el anexo número “12”, treinta (30) folios de recibos de pago del trabajador Ezequiel García, cursante a los folios ciento diez (110) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la cuarta 4ta pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio desempeñando el cargo de receptor y planita, la fecha de inicio el 30 de julio de 2007 y la fecha de término de la relación de trabajo el 16 de noviembre de 2007, los salarios semanales causados en función de los turnos trabajados los cuales alcanzaron un total de 74 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, de acuerdo con el siguiente cuadro:

EZEQUIEL GARCIA
MES DIAS SALARIO BASICO OTROS INGRESOS TOTAL JORNADA DE LUNES A VIERNES JORNADA SABADOS JORNADA DOMINGO Y FERIADO
1er turno 2do turno 3er turno 1er turno 2do turno 3er turno 1er turno 2do turno 3er turno TOTAL DE TURNOS
JULIO
30 Y 31 JULIO 103,11 31,29 134,40 1 1 1 3
AGOSTO
1 103,11 31,29 134,40 1 1 1 3
8 Y 9 136,72 41,48 178,20 1 2 1 4
11 29,46 8,94 38,40 1 1
12 157,66 47,84 205,50 1 1 1 3
12 Y 13 29,46 8,94 38,40 1 1
25 Y 26 110,48 33,52 144,00 1 1 2
30 Y 31 AGOSTO 166,18 50,42 216,60 2 2 1 5
31 AGOSTO 01 SEPTIEMBRE 139,94 42,46 182,40 1 1 1 3
1.137,90
SEPTIEMBRE
12 103,11 31,29 134,40 1 1 1 3
13 63,07 19,13 82,20 1 1 2
22 79,87 24,23 104,10 1 1 2
23 257,79 78,21 336,00 1 1 1 3
656,70
OCTUBRE
6 Y 7 157,66 47,84 205,50 1 1 2
10, 11 Y 12 176,77 53,63 230,40 1 1 1 1 4
12 157,66 47,84 205,50 1 1 2
13 94,60 28,70 123,30 1 1 2
17 Y 18 29,46 8,94 38,40 1 1
19 73,65 22,35 96,00 1 1 2
20 44,19 13,41 57,60 1 1
22 Y 23 103,11 31,29 134,40 1 1 1 3
26 OCTUBRE 40,05 12,15 52,20 1 1
27 Y 28 OCTUBRE 154,67 46,93 201,60 1 1 1 3
30 OCTUBRE 63,07 19,13 82,20 1 1 2
1.427,10
NOVIEMBRE
2 Y 3 117,85 35,75 153,60 1 1 1 3
3 Y 4 154,67 46,93 201,60 1 1 1 3
8 29,46 8,94 38,40 1 1
8 96,67 29,33 126,00 1 2 3
9 73,65 22,35 96,00 1 1 2
12 Y 13 63,07 19,13 82,20 1 1 2
16 63,07 19,13 82,20 1 1 2
780,00 16 18 11 8 6 4 5 4 2 74
41 días 34 11 14 4 9 2 74

No obstante, se observa que el referido trabajador durante la relación de trabajo durante su prestación de servicio sólo alcanzó a laborar la cantidad de cuarenta y un (41) días. Así se establece.
- Marcado con el anexo número “13”, sesenta y cuatro (64) folios de recibos de pago del trabajador Pedro Bravo, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio doscientos siete (207) de la cuarta 4ta pieza, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de precintero, aparejo, chofer, operador de máquina, maquinista, receptor, operador, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 09 de octubre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 17 de noviembre de 2007, los salarios causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 207 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Octubre 2006 397,00
Noviembre 2006 461,00
Diciembre 2006 1.173,49
Enero 2007 1.196,25
Febrero 2007 473,00
Marzo 2007 321,50
Abril 2007 749,25
Mayo 2007 362,40
Junio 2007 1.177,20
Julio 2007 189,60
Agosto 2007 1.055,10
Septiembre 2007 678,90
Octubre 2007 520,80
Noviembre 2007 1.666,79

- Marcado con el anexo número “14”, cuarenta y cuatro (44) folios de recibos de pago del trabajador Pedro Larez, cursante a los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la cuarta 4ta pieza, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de receptor, chofer, recopilador, caporal, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 05 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 10 de abril de 2007, los salarios semanales causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 170 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.

Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Octubre 2006 397,00
Noviembre 2006 461,00
Diciembre 2006 1.173,49
Enero 2007 1.196,25
Febrero 2007 473,00
Marzo 2007 321,50
Abril 2007 749,25
Mayo 2007 362,40
Junio 2007 1.177,20
Julio 2007 189,60
Agosto 2007 1.055,10
Septiembre 2007 678,90
Octubre 2007 520,80
Noviembre 2007 1.666,79

- Marcado con el anexo número “15”, cuarenta y cuatro (44) recibos de pago del trabajador Ramón Figuera, este tribunal constata que la cantidad de folios insertos en autos son setenta y seis (76) folios, cursante a los folios dos (02) al folio setenta y seis (76) de la quinta 5ta pieza, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de aparejo, operador de máquina, la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 19 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 26 de octubre de 2007, los salarios semanales causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 139 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Septiembre 2006 256,00
Octubre 2006 536,20
Noviembre 2006 300,00
Diciembre 2006 0
Enero 2007 0
Febrero 2007 234,00
Marzo 2007 316,oo
Abril 2007 500,75
Mayo 2007 823,80
Junio 2007 941,10
Julio 2007 568,50
Agosto 2007 1.515,30
Septiembre 2007 480,00
Octubre 2007 1.479,30

- Marcado con el anexo número “16”, ochenta y cinco (85) folios de recibos de pago del trabajador Eduardo Gutiérrez, cursante a los folios setenta y nueve (79) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la quinta 5ta pieza, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de plaista, aparejo, receptor y caporal; la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 24 de abril de 2007 y la fecha de término de la relación de trabajo el 04 de noviembre de 2007, los salarios semanales causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 159 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Abril 2007 347,25
Mayo 2007 1.242,30
Junio 2007 1.006,20
Julio 2007 1.546,20
Agosto 2007 1.935,00
Septiembre 2007 1.170,60
Octubre 2007 1.582,20
Noviembre 2007 646,40

- Marcado con el anexo número “17”, noventa (90) folios de recibos de pago del trabajador Douglas Díaz, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la quinta 5ta pieza y del folio dos (02) al folio nueve (09) de la sexta 6ta pieza, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio, desempeñando el cargo de receptor, planista, precintero, gangway, aparejo; la jornada de lunes a domingo, la fecha de inicio el 19 de septiembre de 2006 y la fecha de término de la relación de trabajo el 26 de octubre de 2007, los salarios semanales causados en función de los turnos trabajados, los cuales alcanzaron un total de 139 turnos, distribuidos en tres horarios de ocho (08) horas cada turno, contentivos de los siguientes salarios mensuales en los cuales la empresa incluye en cada pago porcentajes por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y descanso semanal, montos que serán considerados para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.
Mes /año Salario Promedio mensual (Bs.f. )
Septiembre 2006 1.322,00
Octubre 2006 1.119,75
Noviembre 2006 650,00
Diciembre 2006 3.306,00
Enero 2007 1.842,75
Febrero 2007 798,50
Marzo 2007 1.825,75
Abril 2007 685,50
Mayo 2007 711,71
Junio 2007 2.044,20
Julio 2007 684,30
Agosto 2007 2.182,20
Septiembre 2007 1.092,00
Octubre 2007 885,30


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Co-demandada Elevadores Robinesis C.A.
Se deja constancia que la referida co-demandada no promovió pruebas, por lo tanto quien sentencia no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.
Co-demandada Servicios Servibuque 3000, C.A.
1. Declaración de partes:
A las preguntas formuladas por el Tribunal a los co-demandantes presentes Ezequiel García, Javier Navarro, Albenis Rubén Rodríguez Gónzález, Angel Márquez y al representación judicial del resto de los co-demandantes a quienes se tienen por juramentados expresaron lo siguiente:
EZEQUIEL GARCIA ORTEGA
1.-¿Cómo estaba conformado su salario y qué convino usted con la empresa cuando comenzó a laborar en la misma?
R. Que nos iban a cancelar por turnos, trabajamos tres (03) turnos y si había que seguir, seguíamos.?
2.- Qué monto estableció usted con su patrono en relación al pago semanal?
Depende de un Tabulador. Desde las siete (07:a.m.) de la mañana hasta las tres 03:pm es un turno.
3.- Cuánto le pagaban?
40 o 50 no recuerdo… por el turno que laboré ese era mi pago.
4.-Usted recibió prestaciones sociales, solicitó anticipo de prestaciones sociales?
Yo nunca las recibí porque él decidió que no íbamos a trabajar más.
5.- Usted suscribió un contrato de trabajo?
Sí.. , no tengo ese contrato.
En relación a esta pregunta el representante judicial de las empresas demandadas respondió que a lo que hace referencia el accionante es que en el Puerto de la Guaira desde hace mucho tiempo existía un contrato que decía cuánto costaba cada turno. Los trabajadores estaban sindicalizados y existió un contrato colectivo, de allí es de donde salen esos porcentajes, por eso es que se cancela de esta forma. Ese convenio… como no está vigente, por eso es que hay un salario real y verdadero y el valor del turno y adicionalmente hay un porcentaje a los efectos de cancelar la antigüedad, para cancelar las vacaciones, el bono vacacional y los días feriados. Si se saca una regla de tres se llega a que todos esos conceptos cancelándolos por turnos dan más salarios de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por ejemplo el porcentaje que se está cancelando en días feriados, que es un porcentaje fijo, se cancela se trabaje o no se trabaje porque viene desde ese entonces establecido de esa manera y eso se pagaba…todos esos porcentajes me van a dar el 27% que es el porcentaje que quiere el trabajador cobrar adicionalmente a su salario, si no se les cancela de esa manera, no hay trabajadores que laboren.
JAVIER NAVARRO expresó que no celebró un contrato por escrito, que la empresa fue la que convino el salario, que no ha solicitado anticipos de prestaciones sociales, que en los recibos de pago a él supuestamente no le pagan prestaciones sociales, que cobra lo que él trabaja un turno establecían en una cantidad, que ellos no establecen que están pagando …
ALBENIS RODRIGUEZ GONZALEZ expresó que en ningún momento celebró contrato por escrito con el patrono, que fue de palabra; que el y otros trabajadores trabajan hasta tres (03) días seguidos, 42 horas, 48 horas como también hasta 12 horas. Que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales. Que no está conciente de que en los recibos de pago recibía alicuotas de prestaciones sociales, vacaciones, aduciendo que no los revisaba por la confianza que tenían, que no se preocupó en revisarlos.
Al respecto la representación judicial de las empresas demandadas a la pregunta formulada por este Tribunal respondió que eso está claro allí, que los recibos fueron consignados como pruebas por los mismos demandantes, con simplemente leer sabía lo que recibía.
ANGEL MARQUEZ
Que no celebró contrato por escrito, que él nada más firmaba el recibo de pago, que en el año 2007 le pagaron un adelanto, que no disfrutó vacaciones, que no está al tanto de que en los salarios le pagaban alicuotas antigüedad, utilidades, vacaciones, que no estaba conciente de que les estaban pagando.
A los efectos del resto de los trabajadores 1) Domingo Rodríguez, 2) Nelson Laya, 3) Robert Larez, 4) Pedro Galindo, 5) Luís Romero, 6) Eduardo Gutiérrez, 7) Ramón Figueroa, 8) Ángel Márquez, 9) Javier Navarro, 10) Ezequiel García, 11) Pedro Bravo, 12) Albenis Rodríguez González 13) Albenis Rubén Rodríguez Godoy, 14) Douglas Díaz, 15) Pedro Larez, y 16) Esteban Acevedo, el apoderado judicial de la parte demandada respondió que no existen solicitudes de anticipo de prestaciones sociales sino un convenio, tú me pagas esto de acuerdo a un tabulador y adicionalmente me cancelas este porcentaje superiores a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; que esto no está por escrito.
Por su parte su representación judicial de los demandantes respondió que los trabajadores no solicitaron anticipos de prestaciones sociales, los dejaron cesantes y no les han pagado prestaciones sociales.
Primeramente, de las declaraciones de las partes intervinientes en el presente juicio al ser adminiculados con los recibos de pago cursantes en autos este Tribunal adquiere plena convicción de que durante la relación de trabajo que los vinculó los accionantes no solicitaron anticipos de prestaciones sociales y las condiciones relativas al salario se encuentran establecidas en un tabulador, que no consta en autos, en el cual se indican los salarios a pagar por turnos laborados. En lo que respecta a los importes pagados por conceptos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones que aparecen reflejados los recibos de pago este Tribunal se pronunciará Infra por considerarlo como un conflicto de mero derecho.
Y en segundo término, respecto a que no estaban concientes de que en los recibos de pago se les estaba pagando porcentajes por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos, lo cual para quien sentencia resulta contrario a toda lógica, toda vez que el salario es una de las condiciones básicas y elementales que el trabajador requiere conocer y exige por ser la base del sustento familiar. Siendo ello así, este Tribunal desecha tales manifestaciones por no merecer credibilidad y así se decide.
Asimismo, de los recibos de pago quedaron establecidos los hechos alegados por los co-demandantes, relativos a la relación de trabajo directa con la empresa SERVIBUQUE, 3000, C.A. En este sentido, con respecto a la solidaridad alegada por los co-demandantes primeramente observa este Tribunal que durante la fase de mediación específicamente en la instalación de la audiencia preliminar, 17 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento en contra de la Empresa Elevadores Robinessis, C.A. por parte de los trabajadores Domingo Rodríguez, Nelson Laya, Robert Larez, Pedro José Galindo Marcano, Luis Romero, Eduardo Gutiérrez, Ramón Figuera, Angel Marquez, Ezequiel García, Pedro Bravo, Albenis Rodríguez González, Albenis Rubén Rodríguez Godoy, Douglas Díaz, Javier Navarro, Pedro Larez no así con respecto al demandante Esteban Acevedo. Decisión que no fue recurrida en su oportunidad. Así las cosas este Tribunal debe considerar la institución procesal de la cosa juzgada, en el sentido de que ha quedado vinculado por dicha decisión para la continuación del proceso, es decir, no puede dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, y la decisión que hoy se profiere parte de ese presupuesto lógico de lo decidido en la resolución ut supra citada con fuerza de cosa juzgada formal la cual ha dado firmeza e invariabilidad a la misma, toda vez que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional y existe expectativa legítima en derecho cuya base es la uniformidad de la jurisprudencia. Por tanto, este Tribunal vistas las actas procesales insertas en autos a los efectos de dictar su pronunciamiento relativo a la solidaridad invocada la misma ha quedado reducida al co-demandante Esteban Acevedo contra las empresas Servicios Servibuque, 3000, C.A. y Elevadores Robinnessis, C.A. quedando entendido que el resto de los co-demandantes accionan solo contra la empresa Servicios Servibuque, 3000 C.A. Así se resuelve.
Ahora bien, en relación a la solidaridad invocada por el co-demandante Esteban Acevedo en el escrito libelar con fundamento en que prestó servicios personal en forma directa para ambas empresas, hechos que no fueron desvirtuados durante la fase probatoria por la representación judicial de las mismas, por tanto este Tribunal tiene como cierto este hecho invocado por el referido co-demandante. En consecuencia, considera procedente la solidaridad aducida quedando en cabeza de ambas empresas, Servicios Servibuque, 3000, C.A. y Elevadores Robinnessis, C.A. la responsabilidad de pagar al ciudadano Esteban Acevedo, los montos por concepto de prestaciones sociales de ser declarados procedentes, en conformidad con el principio iura novic curia. Así se decide.

En otro orden de ideas, del análisis de los recibos de pago quedó establecido, la fecha de comienzo y término de la relación de trabajo, que superaron tres meses de prestación de servicio, a excepción de los co-demandantes PEDRO GALINDO, LUIS ROMERO y EZEQUIEL GARCIA, quienes prestaron servicios por un lapso menor de noventa (90) días, en razón de ello excluidos de la estabilidad relativa en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedó establecido igualmente el salario causado por los trabajadores de acuerdo a los turnos laborados, tal como se indicó en los recuadros supra citados, constatándose además que en cada uno de los recibos de pago se evidencian las remuneraciones pagadas por cada turno laborado y la variabilidad del salario, el pago de los días domingos y feriados, que la empresa les pagaba alícuotas del 16,66% por concepto de antigüedad, 8,33% por concepto de utilidades, 8% por concepto de vacaciones y un 16% por concepto de días de descanso, igualmente pagaban los días de descanso aun cuando no lo laboracen según lo declarado por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública.
En este orden de ideas resulta oportuno destacar que la Doctrina más calificada de nuestro país ha señalado que la antigüedad es un conjunto de derechos y beneficios que reciben los trabajadores por el hecho de prestar servicios ininterrumpidos al mismo patrono durante no menos de tres meses.
En Venezuela prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para gozar de este beneficio es necesario cumplir con especificaciones cronológicas de trabajo y continuidad del mismo ante un patrono determinado y dicha prestación se considera como un derecho adquirido, por lo que procede siempre y cuando el trabajador tenga más de tres meses de servicios ininterrumpidos para el patrono.
En lo que respecta a la figura de acreditación, ella consiste en un proceso contable en el cual no se produce una gran erogación de dinero por parte del patrono. El titular de la cuenta acreditada es el trabajador, la oportunidad de realizar la acreditación es mensual, las cantidades acreditadas devengaran intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, que determinará el Banco Central de Venezuela, que igualmente deben ser acreditados mensualmente, tomando como referencia las seis principales bancos comerciales y universales del país, los cuales pueden ser pagados anualmente al trabajador o podrá lo capitalizado si este lo autorizara por escrito. Por su parte, las cantidades de dinero acreditadas le serán pagadas al trabajador al terminar la relación de trabajo. En otras palabras, el derecho a la prestación de antigüedad, se causa, nace, al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible más que en la terminación de la relación.
Igualmente, de las pruebas cursantes en autos quedó expresamente establecido que la empresa demandada pagaba a los demandantes por concepto de salarios lo correspondiente a los turnos laborados y lo complementaba adicionando alícuotas de antigüedad, utilidades, y vacaciones. En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o no de adicionar al salario mensual tales conceptos, los cuales en el caso de autos fueron pagados a los trabajadores de forma regular y permanente.
Mille Mille, en su colección Temas Laborales Volumen XXI, señala que “en muchas empresas y establecimientos, bien por razón del inicio de las vacaciones colectivas o por diversos motivos, se acostumbra liquidar al personal al cierre de cada año para reiniciar las labores en enero siguiente. Esta práctica es absolutamente ilegal por ser violatoria de varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Mutatis mutandi, en criterio de esta juzgadora, los convenios de pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem pagada prorrateadamente en el salario es igualmente una práctica ilegal por ser violatoria de varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el monto total del derecho de antiguedad sólo puede pagarse al término de la relación laboral, las utilidades están previstas pagarlas en el mes de diciembre de cada año, salvo lo estipulado en convenciones colectivas, y las vacaciones en la oportunidad en la cual el trabajador efectivamente disfrute de las mismas una vez cumplido el año intinterrumpido de labores.
En el caso de la antigüedad, cuando el legislador dispuso en el tercer aparte del artículo que (….) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” ha de entenderse por “termino de la relación” el final o terminación definitiva de la misma, descartando aquellos cortes o arreglos periódicos o anuales de suspensión momentánea a manera de liquidación final para reiniciar las actividades poco después; ya que la relación laboral es considerada por la Ley como una y única, con base al principio de la “continuidad de la relación laboral” que aparece desarrollado en los artículos 74 y 75 eiusdem.
Comparte este Tribunal el criterio sostenido por el referido autor en el sentido de que esta práctica perjudica monetariamente al trabajador, en virtud de que todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que surte un efecto ilegal el hecho de pretender que mediante un contrato de trabajo, sea este oral o escrito, se establezcan condiciones que vulneran derechos irrenunciables durante la vigencia de la relación laboral. Las condiciones de trabajo establecidas en el caso de autos produjeron una disminución de los montos que por derecho y beneficios laborales le corresponden a los trabajadores, tales como los intereses sobre la prestación de antigüedad y el salario integral qu base de cálculo de dicha prestación.
Cabe señalar que con esta práctica los empleadores persiguen evitar los pasivos laborales, situación que al final se revierte en su contra, cuando el afectado, el trabajador, decide defender sus derechos ante las instancias jurisdiccionales, donde los jueces tenemos por norte la búsqueda de la verdad material y aplicar los principios laborales constitucionalmente establecidos como irrenunciables.
Sobre este aspecto no puede dejar pasar por alto la “costumbre” de algunas operadoras en el sentido de pagar estos conceptos en cada recibo de pago a los trabajadores portuarios del Puerto La Guaira, en el estado Vargas. La costumbre es la norma creada e impuesta por el uso social, por cuanto nace de la conjunción de dos factores: la repetición constante y uniforme y de la aceptación, expresa o tácita por el Estado.

La aplicación de la costumbre como fuente del ordenamiento jurídico
exige la presencia de unos requisitos: primeramente que se trate de una costumbre probada y que se trate de una costumbre lícita, no debe ser contraria a la moral o al orden público, pues la costumbre contra legem en modo alguno puede considerarse fuente de Derecho, así lo interpreta esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en literal d. del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo dispone que la costumbre y el uso, es fuente de derecho, en su orden, aplicable en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales. Así las cosas, observa este Tribunal que con el pago de tales conceptos, no se dio por culminada la relación de trabajo en la oportunidad del pago, al contrario, se infiere que los trabajadores continúan laborando para la empresa en las faena de carga y descarga de los buques, por tanto, considera este Tribunal que con el pago de los mismos en cada recibo en forma regular y permanente no hubo intención de poner fin a la relación de trabajo que los vinculó, al contrario, ello les generó la permanencia contemplada en el artículo 113 de la Ley, a excepción de los trabajadores ya identificados ut supra, y por ello, este Tribunal aplica en el caso concreto, las disposiciones que nuestra Ley sustantiva laboral, tal como lo prevé la primera parte del artículo 60 eiusdem.

En virtud de las consideraciones anteriores, en el caso concreto, las alícuotas de utilidades, vacaciones y antigüedad que la empresa Sevicio Servibuque, 3000, C.A. adicionó en el salario durante la relación de trabajo pasaron a formar parte del patrimonio del trabajador formando parte del salario por tanto surtiendo el efecto incidir en los conceptos que en definitiva acuerde este Tribunal al efectuar las operaciones jurídico-matemáticas en conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.
Quedaron establecidos, los cargos desempeñados por los demandantes, como obreros de carga y descarga de buques, estibador, aparejos, caporales, sinceros, recopiladores, maquinistas, receptores, planistas, precinteros, gang ways; el establecimiento de la jornada laboral en un horario comprendido de lunes a viernes mediante tres turnos diarios de ocho (08) horas cada uno, observándose una frecuencia regular entre los días laborados y los descansados, a excepción de los co-demandantes PEDRO GALINDO, LUIS ROMERO y EZEQUIEL GARCIA quienes no prestaron un servicio superior a los noventa (90) días por tanto carentes de la estabilidad a los efectos de gozar de los beneficios previstos en la Ley Sustantiva laboral y así se decide. En relación a este punto, nuestra legislación laboral adoptó desde 1928 el principio de limitar la jornada como regla común: las excepciones en el campo de aplicación, por la índole de cada labor, corresponde al estudio de las condiciones especiales de algunas clases de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en el artículo 195 que la jornada diurna no puede exceder de ocho (08) horas diarias, ni de 44 horas semanales, la jornada nocturna de siete (07) horas diarias ni de 40 horas semanales, modificada a treinta y cinco (35) horas semanales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establece igualmente el alcance de la jornada mixta. Siendo ello así, la regla legal vigente es la jornada de ocho (08) horas tanto para los trabajadores a tiempo como para los trabajadores a destajo. Sin embargo, existen excepciones de la jornada previstas en el artículo 198 eiusdem, en virtud de las cuales no existen limitaciones a la jornada prevista en el artículo 195, específicamente, para los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos períodos de inacción durante las cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales, quienes no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una (01) hora.
Ahora bien, en conexión con lo anterior, la Ley sustantiva laboral igualmente establece las labores (artículo 199) y las empresas (artículo 200) en las cuales se puede prolongar la jornada de trabajo complementándolo en el artículo 201 que cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de las horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (08) semanas (02 meses) no exceda de dichos límites. Igualmente la Ley establece la posibilidad que mediante acuerdos entre el patrono y trabajador se modifiquen los límites fijados anteriormente, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (08) semanas no exceda el promedio de 44 horas por semana.
Rafael Caldera en su obra Derecho del Trabajo, reseña que la Organización Internacional del Trabajo ha observado que la intermitencia se refiere a dos factores importantes: El factor atención, que es continuo; y 2) el factor actividad, que no es continuo, la combinación de estos dos (02) factores da al trabajo su carácter intermitente. En el caso bajo estudio, la carga y descarga de buques por máxima de experiencia, necesariamente es continuo y al observarse los recibos de pago los mismos reflejaron el establecimiento de tres (03) turnos de ocho (08) horas cada una para la ejecución de la labor de un día, de ello se deduce que la empresa organizó el trabajo necesariamente continuo en tres (03) turnos como se dijo, de ocho (08) horas cada uno, para cubrir las veinticuatro (24) horas de la carga y descarga de los buques.
Ahora bien, en base a las excepciones de la jornada ordinaria previstas en la ley citada ut supra, estos trabajadores pueden laborar hasta el límite máximo de once (11) horas como jornada en un día. Bajo este escenario, observa el Tribunal que los demandantes en su escrito libelar calcularon el tiempo efectivo de servicio considerando cada turno de ocho (08) horas como un día efectivo laborado, es decir, que el trabajador que laboró en un día dos (02) turnos de ocho (08) horas cada una, lo computó como dos (02) días laborados, que en criterio de quien decide no se corresponde con disposiciones legales previstas en el texto sustantivo laboral, salvo la existencia de un convenio entre las partes o convención colectiva que mejore tal condición. Así se tiene que la jornada es entendida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, esto es, desde que el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. (Artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal computó el tiempo de servicio en atención al principio iura novit curia, toda vez, que no se evidenció el suscripción de una convención colectiva ni contrato suscrito entre las partes donde se haya estipulado que cada turno de ocho (08) horas sea considerado como un día efectivo de servicio, en el entendido que en un día de 24 horas si el trabajador laboró tres (03) turnos continuos se deba considerar tres días laborados. Así se decide.
Por otra parte, en aplicación del principio de la distribución de la carga de la prueba la parte demandada le correspondía desvirtuar la presunción del hecho del despido injustificado aducido por los co-demandantes en su escrito libelar; Así, tenemos que el despido injustificado es aquel que se materializa cuando el patrono unilateralmente sin mediar causal especial interrumpe el vínculo laboral con su trabajador. (Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo) y se considera como justificado aquel en el cual los hechos imputables a la persona del trabajador, que pueden dar lugar a que el patrono ejerza la facultad de despedirlo justificadamente, y así dar por terminado el contrato, basándose en unas de las causales taxativa prevista en el artículo 102 eiusdem. En el caso sub iudice la empresa demandada no desvirtuó el hecho del despido injustificado alegado por los demandantes en el escrito libelar, siendo forzoso tener como cierto el despido injustificado y en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ibidem excepto para los co-demandantes PEDRO GALINDO, LUIS ROMERO y EZEQUIEL GARCIA, quienes no se encuentran investidos de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 ibidem Así se decide.
Así las cosas este Tribunal luego de las consideraciones antes señaladas se puede concluir en lo siguiente:

1.- En relación al primer requisito a verificar por remisión de la sentencia número 130o del 15 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los demandantes no es ilegal por cuanto se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico que rige la materia laboral, y se trata de un litis consorcio activo que no supera los veinte (20) trabajadores.

2. En relación a si la pretensión es contraria a derecho, de las actas se desprende que se trata de un grupo de trabajadores portuarios cuyas condiciones de trabajo no se encuentran establecidas mediante convención colectiva o contrato de trabajo por escrito, en tal sentido, para la solución del presente caso, en concreto, quien sentencia aplicó el orden de las fuentes prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inexistencia de una convención colectiva o contrato de trabajo aunado a que la costumbre es aplicable siempre que no contraríe las disposiciones legales ni los principios que inspiran la legislación del trabajo y la jurisprudencia y siempre que la propia ley remita la solución de un caso a la costumbre.

3. De los autos no se evidenció que la parte accionada haya desvirtuado la totalidad de los hechos invocados por los co-demandantes, salvo en los casos de los ciudadanos PEDRO GALINDO, LUIS ROMERO y EZEQUIEL GARCIA .

4. Considera este Tribunal que la fórmula aplicada por los accionantes para computar el tiempo efectivo laborado es contrario a derecho, por cuanto no se evidenció convenio alguno donde se establezca esa condición, en virtud de ello este Tribunal considera que en el caso concreto, a los accionantes le son aplicables las disposiciones que sobre la jornada se encuentran previstas en los artículos 198 literal “c” y 201 por cuanto los trabajadores hoy demandantes desempeñan labores discontinuas o esencialmente intermitentes y el trabajo de carga y descarga de buques es necesariamente continuo y se deduce que la empresa organiza el trabajo por turnos, por lo tanto la jornada puede exceder de los límites diarios y semanal siempre que en un período de ocho semanas no exceda de dichos límites. En virtud de ello, resulta contrario a derecho considerar como días efectivos de trabajo cada turno de ocho (08) horas, salvo que las partes así lo hayan acordado o por convenciones colectivas.

Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar en su totalidad la presunción de confesión ficta que se activó en su contra se declaran confesas las empresas demandadas en los términos que se indicarán en el dispositivo del presente fallo y por no emerger de autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda pago liberatorio de los conceptos demandados, se encuentran procedentes los conceptos de acuerdo con las operaciones jurídico matemáticas siguientes:
DEMANDANTE: DOMINGO RODRIGUEZ DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. INGRESO 05/09/2006, EGRESO 23/10/2007
Año Salario salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Ut. Alíc. Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Adelanto de Prestac. Antigüedad Acumulada
05/09/2006 1.321,99
oct-06 1.367,75
nov-06 576,50
dic-06 2.480,25
ene-07 1.805,00 60,17 15 7 2,51 1,17 63,84 5 319,22 319,22
feb-07 686,49 22,88 15 7 0,95 0,44 24,28 5 121,41 440,62
mar-07 529,00 17,63 15 7 0,73 0,34 18,71 5 93,55 534,18
abr-07 820,00 27,33 15 7 1,14 0,53 29,00 5 145,02 679,20
may-07 577,20 19,24 15 7 0,80 0,37 20,42 5 102,08 781,28
jun-07 2.191,80 73,06 15 7 3,04 1,42 77,52 5 387,62 1.168,90
jul-07 599,71 19,99 15 7 0,83 0,39 21,21 5 106,06 1.274,96
ago-07 1.838,99 61,30 15 7 2,55 1,19 65,05 5 325,23 1.600,19
sep-07 1.092,00 36,40 15 7 1,52 0,71 38,62 5 193,12 1.793,31
oct-07 885,30 29,51 15 7 1,23 0,57 31,31 5 156,57 1.949,88
Promedio 1.173,52 39,12 1.63 0.76 41.51 162.49

Total Antiguedad 50 1.949,88
Concepto Monto Operaciones
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 1.949,88
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 446,65 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 11.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 39.12 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,76) = 39.88 RESULTADO 448.65
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 DESDE 06/09/2007 48,90 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 1 MES COMPLETO = 1.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 39,12 = 48,90
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 22,68 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 1 MES COMPLETO = 0,58 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 39,12 = 22,68
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 1.245,30 30 DIAS DE SALARIO POR MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 41,51 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.245,30
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 1.867,95 45 DIAS DE SALARIO POR MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 41,51 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.867,95
TOTAL DE PRESTACIONES 5.581,36



2. NELSON LAYA
DEMANDANTE: NELSON LAYA DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: INGRESO 05/09/2006, EGRESO 23/10/2007
Año Salario mensual Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
05/09/2006 1.321,01
oct-06 1.115,25
nov-06 480,00
dic-06 2.973,00
ene-07 2.292,75 76,43 15 7 3,18 1,49 81,10 5 405,48 405,48
feb-07 782,49 26,08 15 7 1,09 0,51 27,68 5 138,38 543,86
mar-07 711,50 23,72 15 7 0,99 0,46 25,17 5 125,83 669,69
abr-07 1.114,50 37,15 15 7 1,55 0,72 39,42 5 197,10 866,79
may-07 369,60 12,32 15 7 0,51 0,24 13,07 5 65,36 932,16
jun-07 2.162,70 72,09 15 7 3,00 1,40 76,50 5 382,48 1.314,64
jul-07 695,71 23,19 15 7 0,97 0,45 24,61 5 123,04 1.437,67
ago-07 2.011,80 67,06 15 7 2,79 1,30 71,16 5 355,79 1.793,46
sep-07 912,30 30,41 15 7 1,27 0,59 32,27 5 161,34 1.954,81
oct-07 981,31 32,71 15 7 1,36 0,64 34,71 5 173,55 2.128,35
Promedio 1.290,64 43,02 1,79 0,84 45,46
50 2128,35


Concepto Bs. F.
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 2.128,35
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 493,42 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 11.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 43,02 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,84) = 43,86 RESULTADO 493,42
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 DESDE 06/09/2007 53,77 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 1 MES COMPLETO = 1.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 43,02 = 53,77
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 24,95 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 1 MES COMPLETO = 0,58 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 43,02 = 24,95
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 1.363,80 30 DIAS DE SALARIO POR MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 45,46 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.363,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 2.045,70 45 DIAS DE SALARIO POR MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 45,46 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 2.045,70
TOTAL DE PRESTACIONES 6.109,99

3. ANGEL MARQUEZ


DEMANDANTE: ANGEL MARQUEZ DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. INGRESO 24/04/2007, EGRESO 28/10/2007
Año Sueldo Basico Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antig. Acumul.

24/04/2007 158,00
may-07 790,50
jun-07 1.000,20
jul-07 789,00
ago-07 908,10 30,27 15 7 1,26 0,59 32,12 5 160,60 160,60
sep-07 316,50 10,55 15 7 0,44 0,21 11,19 5 55,97 216,57
oct-07 611,40 20,38 15 7 0,85 0,40 21,63 5 108,13 324,70
Promedio 653,39 21,78 0,91 0,42 23,11

15 324,70
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 324,70
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 166,50 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 6 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 7,5 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 21,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,42) = 22,20 RESULTADO 166,50
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 DESDE 24/04/2007 163,35 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 6 MESES COMPLETOS = 7,5 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 21,78 = 163,35
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 76,01 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 6 MESES COMPLETOS = 3,49 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 21,78 = 76,01
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 231,10 10 DIAS DE SALARIO POR NO EXCEDER DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 10 DIAS * 23,11 SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO= 231,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 346,65 15 DIAS DE SALARIO POR NO EXCEDER DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 15 DIAS * 23,11 SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO= 346,65
TOTAL DE PRESTACIONES 1.308,31


4.- Esteban Acevedo:

DEMANDANTE: ESTEBAN ACEvEDO DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. y Elevadores Robinesis C.A. INGRESO 29/06/2006
EGRESO 17/11/2007
Año Salario mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
29/06/2006 24,00
jul-06 24,00
ago-06 168,00
sep-06 577,50
oct-06 796,90 26,56 15 7 1,11 0,52 28,19 5 140,93 140,93
nov-06 130,50 4,35 15 7 0,18 0,08 4,62 5 23,08 164,01
dic-06 1.827,75 60,93 15 7 2,54 1,18 64,65 5 323,24 487,25
ene-07 756,75 25,23 15 7 1,05 0,49 26,77 5 133,83 621,09
feb-07 580,00 19,33 15 7 0,81 0,38 20,51 5 102,57 723,66
mar-07 529,00 17,63 15 7 0,73 0,34 18,71 5 93,55 817,21
abr-07 452,75 15,09 15 7 0,63 0,29 16,01 5 80,07 897,28
may-07 1.002,30 33,41 15 7 1,39 0,65 35,45 5 177,26 1.074,54
jun-07 1.607,10 53,57 15 7 2,23 1,04 56,84 5 284,22 1.358,76
jul-07 1.539,30 51,31 15 7 2,14 1,00 54,45 5 272,23 1.630,99
ago-07 1.355,70 45,19 15 7 1,88 0,88 47,95 5 239,76 1.870,75
sep-07 950,60 31,69 15 7 1,32 0,62 33,62 5 168,12 2.038,86
oct-07 870,40 29,01 15 7 1,21 0,56 30,79 5 153,93 2.192,79
Promedio 955,97 31,87 1,34 0,63 34,20

65 2.192,79

ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 2.192,79
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 365,62 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 11.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 31,87 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,84) = 32,50 RESULTADO 365,62
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 30/06/2007 ART. 219 119,51 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 3 MESES COMPLETO = 3,75 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 31,87 = 119,51
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 55,45 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 3 MESES COMPLETOS = 1,74 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 31,87 = 55,45
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 1.026,00 30 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 34,20 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.026,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 1.539,00 45 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 34,20 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.539,00
TOTAL DE PRESTACIONES 5.298,37


5.- ALBENIS RUBEN RODRIGUEZ


ALBENIS RUBEN RODRIGUEZ INGRESO 05/05/2007, EGRESO 19/09/2007
Año Sueldo Basico salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
05/05/2007 896,10
jun-07 1.565,70
jul-07 646,80
ago-07 992,70
sep-07 591,00 19,70 15,00 7,00 0,82 0,38 20,90 5 104,52 104,52
Promedio 938,46 31,28 1,30 0,61 33,19

5 104,52


ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 104,52
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 159,45 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 4 MESES COMPLETO DE SERVICIO = 5 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 31,28 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,61) = 31,89 RESULTADO 159,45
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 156,40 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 4 MESES COMPLETOS = 5 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 31,28 = 156,40
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 72,56 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 4 MESES COMPLETOS = 2,32 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 31,28 = 72,56
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 331,19 10 DÍAS X 33,19= 331,19
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 497,80 15 DIAS X 33,19
TOTAL DE PRESTACIONES 1.321,92






6. ALBENIS RODRIGUEZ G.

INGRESO 19/09/2006, EGRESO 17/11/2007
Año Sueldo Basico salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Adelanto de Prestac. Antigüedad Acumulada
19/09/2006 747,50
oct-06 847,25
nov-06 554,00
dic-06 2.952,00
ene-07 1.199,75 39,99 15 7 1,67 0,78 42,44 5 212,18 212,18
feb-07 661,00 22,03 15 7 0,92 0,43 23,38 5 116,90 329,08
mar-07 834,50 27,82 15 7 1,16 0,54 29,52 5 147,58 476,66
abr-07 1.127,50 37,58 15 7 1,57 0,73 39,88 5 199,40 676,06
may-07 1.844,40 61,48 15 7 2,56 1,20 65,24 5 326,19 1.002,25
jun-07 1.889,10 62,97 15 7 2,62 1,22 66,82 5 334,09 1.336,34
jul-07 2.159,40 71,98 15 7 3,00 1,40 76,38 5 381,89 1.718,23
ago-07 2.935,30 97,84 15 7 4,08 1,90 103,82 5 519,11 2.237,34
sep-07 1.021,30 34,04 15 7 1,42 0,66 36,12 5 180,62 2.417,96
oct-07 1.675,20 55,84 15 7 2,33 1,09 59,25 5 296,26 2.714,22
nov-07 1.374,30 45,81 15 7 1,91 0,89 48,61 5 243,05 2.957,27
Promedio 1.639,48 54,65 2,28 1,06 57,99
55 2.957,27
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 2.957,27
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 696,37 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 10 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 12.50 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 54,65 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 1,06) = 55,71 RESULTADO 696,37
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 20/09/2007 ART. 219 136,62 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 2 MESES COMPLETOS = 2,5 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 54,65 = 136,62
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 63,76 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 2 MESES COMPLETOS = 1,16 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 54,65 = 63,75
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 1.739,70 30 DIAS DE SALARIO POR SER SUPERIOR A 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 57,99 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.739,70
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 1.739,70 30 DIAS DE SALARIO POR SER SUPERIOR A 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 57,99 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.739,70
TOTAL DE PRESTACIONES 7.333,42


7.- ROBERTO LAREZ

DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: CAPORAL INGRESO 6/09/2008 , EGRESO 23/10/2007
Año Salario mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
06/09/2006 1.124,25
oct-06 1.303,75
nov-06 368,00
dic-06 1.493,00
ene-07 768,00 25,60 15 7 1,07 0,50 27,16 5 135,82 135,82
feb-07 112,00 3,73 15 7 0,16 0,07 3,96 5 19,81 155,63
mar-07 524,50 17,48 15 7 0,73 0,34 18,55 5 92,76 248,39
abr-07 80,00 2,67 15 7 0,11 0,05 2,83 5 14,15 262,54
may-07 68,50 2,28 15 7 0,10 0,04 2,42 5 12,11 274,65
jun-07 403,20 13,44 15 7 0,56 0,26 14,26 5 71,31 345,96
jul-07 43,80 1,46 15 7 0,06 0,03 1,55 5 7,75 353,70
ago-07 1.720,80 57,36 15 7 2,39 1,12 60,87 5 304,33 658,03
sep-07 831,00 27,70 15 7 1,15 0,54 29,39 5 146,96 804,99
oct-07 872,10 29,07 15 7 1,21 0,57 30,85 5 154,23 959,23
Promedio 607,08 20,24 0,84 0,39 21,47

50 959,23

ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 959,23
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 232,08 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 11.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 20,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,39) = 20,63 RESULTADO 232,08
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 07/09/2007 ART. 219 119,51 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 1 MES COMPLETO = 1,25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 20,24 = 25,30
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 11,73 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 1 MES COMPLETOS = 0,58 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 20,24 = 11,73
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 644,10 30 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 21,47 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 644,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 966,15 45 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 21,47 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 966,15
TOTAL DE PRESTACIONES 2.932,80


8.- JAVIER NAVARRO

DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: INGRESO 05/09/2006, EGRESO 13/10/2007
Año Sueldo Basico salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
05/09/2006 311,00
oct-06 393,25
nov-06 95,00
dic-06 539,25
ene-07 98,00 3,27 15 7 0,14 0,06 3,47 5 17,33 17,33
feb-07 428,00 14,27 15 7 0,59 0,28 15,14 5 75,69 93,02
mar-07 541,00 18,03 15 7 0,75 0,35 19,14 5 95,68 188,70
abr-07 604,50 20,15 15 7 0,84 0,39 21,38 5 106,91 295,61
may-07 347,40 11,58 15 7 0,48 0,23 12,29 5 61,44 357,05
jun-07 568,80 18,96 15 7 0,79 0,37 20,12 5 100,59 457,64
jul-07 765,60 25,52 15 7 1,06 0,50 27,08 5 135,40 593,04
ago-07 866,10 28,87 15 7 1,20 0,56 30,63 5 153,17 746,21
sep-07 614,10 20,47 15 7 0,85 0,40 21,72 5 108,60 854,81
oct-07 258,90 8,63 15 7 0,36 0,17 9,16 5 45,79 900,60
Promedio 477,22 15,91 0,66 0,31 16,88

50 900,60
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 900,60
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 182,47 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 11.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 15,91 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,31) = 16,22 RESULTADO 182,47
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 06/09/2007 ART. 219 19,88 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 1 MES COMPLETO = 1,25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 15,91 = 19,88
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 9,22 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 1 MES COMPLETO = 0,58 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 15,91 = 9,22
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 506,40 30 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 16,88 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 506,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 759,60 45 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 16,88 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 759,60
TOTAL DE PRESTACIONES 2.378,17











9.- PEDRO BRAVO

DEMANDANTE: PEDRO BRAVO DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: CAPORAL INGRESO 09/10/2006, EGRESO 17/11/2007
Año Sueldo Basico salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
oct-06 397,00
nov-06 461,00
dic-06 1.179,49
ene-07 1.196,25
feb-07 473,00 15,77 15 7 0,66 0,31 16,73 5 83,65 83,65
mar-07 321,50 10,72 15 7 0,45 0,21 11,37 5 56,86 140,51
abr-07 749,25 24,98 15 7 1,04 0,49 26,50 5 132,51 273,02
may-07 362,40 12,08 15 7 0,50 0,23 12,82 5 64,09 337,11
jun-07 1.177,20 39,24 15 7 1,64 0,76 41,64 5 208,19 545,30
jul-07 189,60 6,32 15 7 0,26 0,12 6,71 5 33,53 578,83
ago-07 1.055,10 35,17 15 7 1,47 0,68 37,32 5 186,60 765,42
sep-07 678,90 22,63 15 7 0,94 0,44 24,01 5 120,06 885,49
oct-07 520,80 17,36 15 7 0,72 0,34 18,42 5 92,10 977,59
nov-07 1.666,79 55,56 15 7 2,31 1,08 58,95 5 294,77 1.272,37
Promedio 797,52 26,58 1,11 0,52 28,21
50 1.272,37




ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 1.272,37
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 338,75 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 10 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 12.50 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 26,58 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,52) = 27,10 RESULTADO 338,75
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 10/10/2007 ART. 219 33,22 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 1 MES COMPLETO = 1,25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 26,58 = 33,22
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 15,41 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 1 MES COMPLETO = 0,58 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 26,58 = 15,41
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 846,30 30 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 28,21 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 846,30
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 1.269,45 45 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 28,21 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.269,45
TOTAL DE PRESTACIONES 3.775,50










10.- PEDRO LAREZ

DEMANDANTE: PEDRO LAREZ DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: CAPORAL INGRESO 05/09/2006, EGRESO 10/04/2007
Año Sueldo Basico salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
sep-06 1.276,25
oct-06 980,50
nov-06 368,00
dic-06 2.282,25
ene-07 1.248,00 41,60 15 7 1,73 0,81 44,14 5 220,71 220,71
feb-07 544,00 18,13 15 7 0,76 0,35 19,24 5 96,21 316,92
mar-07 300,50 10,02 15 7 0,42 0,19 10,63 5 53,14 370,06
abr-07 112,00 3,73 15 7 0,16 0,07 3,96 5 19,81 389,87
Promedio 888,94 29,63 1,23 0,58 31,44
20 389,87
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 389,87
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 113,28 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 3 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 3,75 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 29,63 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,58) = 30,21 RESULTADO 113,28
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 05/09/2006 ART. 219 259,26 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 7 MESES COMPLETOS = 8,75 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 29,63 = 259,26
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 120,29 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 7 MESES COMPLETOS = 4,06 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 29,63 = 120,29
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 943,20 30 DIAS DE SALARIO POR MAS DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 31,44 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 943,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 943,20 30 DIAS DE SALARIO POR MAS DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 31,44 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 943,20
TOTAL DE PRESTACIONES 2.769,10


11.- RAMÓN FIGUERA

DEMANDANTE: RAMON FIGUERA DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: INGRESO 19/09/2006,
EGRESO 26/10/2007
Año Sueldo Basico salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
19/09/2006 256,00
oct-06 536,20
nov-06 300,00
dic-06 300,00
ene-07 300,00 10,00 15 7 0,42 0,19 10,61 5 53,06 53,06
feb-07 234,00 7,80 15 7 0,33 0,15 8,28 5 41,38 94,44
mar-07 316,00 10,53 15 7 0,44 0,20 11,18 5 55,89 150,32
abr-07 500,75 16,69 15 7 0,70 0,32 17,71 5 88,56 238,88
may-07 823,80 27,46 15 7 1,14 0,53 29,14 5 145,69 384,57
jun-07 941,10 31,37 15 7 1,31 0,61 33,29 5 166,44 551,01
jul-07 568,50 18,95 15 7 0,79 0,37 20,11 5 100,54 651,55
ago-07 1.515,30 50,51 15 7 2,10 0,98 53,60 5 267,98 919,53
sep-07 480,00 16,00 15 7 0,67 0,31 16,98 5 84,89 1.004,42
oct-07 1.479,30 49,31 15 7 2,05 0,96 52,32 5 261,62 1.266,04
Promedio 646,56 21,55 0,9 0,42 22,87
50 1.266,04

ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 1.266,04
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 247,16 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 11.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 21,55 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,42) = 21,97 RESULTADO 247,16
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 20/09/2007 ART. 219 26,93 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 1 MES COMPLETO = 1,25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 21,55 = 26,93
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 12,49 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 1 MES COMPLETO = 0,58 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 21,55 = 12,49
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 506,40 30 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 22,87 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 686,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 1.029,15 45 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 22,87 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.029,15
TOTAL DE PRESTACIONES 3.088,17



12.- EDUARDO GUTIERREZ

DEMANDANTE: EDUARDO GUTIERREZ DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: INGRESO 24/04/2007,
EGRESO 4/11/2007
Año Sueldo mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad acumulada . Antigüedad Acumulada
24/04/2007 347,25
may-07 1.242,30
jun-07 1.006,20
jul-07 1.546,20
ago-07 1.935,00 64,50 15 7 2,69 1,25 68,44 5 342,21 342,21
sep-07 1.170,60 39,02 15 7 1,63 0,76 41,40 5 207,02 549,23
oct-07 1.582,20 52,74 15 7 2,20 1,03 55,96 5 279,82 829,05
Promedio 1.261,39 42,05 1,75 0,82 44,62
15 829,05

ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 829,05
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 113,28 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 6 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 7,5 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 42,05 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,82) = 42,87 RESULTADO 321,52
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 05/09/2006 ART. 219 315,37 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 6 MESES COMPLETOS = 7,5 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 42,05 = 315,37
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 146,33 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 6 MESES COMPLETOS = 3,48 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 42,05 = 146,33
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 446,20 10 DIAS DE SALARIO POR 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 10 DIAS * 44,62 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 446,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 669,30 15 DIAS DE SALARIO POR 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 15 DIAS * 44,62 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 669,30
TOTAL DE PRESTACIONES 2.519,53


13.- DOUGLAS DIAZ
DEMANDANTE: DOUGLAS DIAZ DEMANDADO: SERVIBUQUE 3000, C.A. CARGO: INGRESO 05/09/2006,
EGRESO 23/10/2007

Año Salario Mensual Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada Antigüedad Acumulada
05/09/2006 1.322,00
oct-06 1.119,75
nov-06 650,00
dic-06 3.306,00
ene-07 1.242,75 41,43 15 7 1,73 0,81 43,96 5 219,78 219,78 219,78
feb-07 798,50 26,62 15 7 1,11 0,52 28,24 5 141,22 361,00 361,00
mar-07 1.825,75 60,86 15 7 2,54 1,18 64,58 5 322,89 683,89 683,89
abr-07 685,50 22,85 15 7 0,95 0,44 24,25 5 121,23 805,12 805,12
may-07 711,71 23,72 15 7 0,99 0,46 25,17 5 125,87 930,99 930,99
jun-07 2.044,20 68,14 15 7 2,84 1,32 72,30 5 361,52 1.292,51 1.292,51
jul-07 684,30 22,81 15 7 0,95 0,44 24,20 5 121,02 1.413,53 1.413,53
ago-07 2.182,20 72,74 15 7 3,03 1,41 77,19 5 385,93 1.799,45 1.799,45
sep-07 1.092,00 36,40 15 7 1,52 0,71 38,62 5 193,12 1.992,57 1.992,57
oct-07 885,30 29,51 15 7 1,23 0,57 31,31 5 156,57 2.149,14 2.149,14
Promedio 1.342,35 44,75 1,86 0,87 47,48
50 2.149,14 2.149,14

ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 2.149,14
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 175 L.O.T 513,22 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS DE SERVICIO = 11.25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 44,75 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 0,87) = 45,62 RESULTADO 513,22
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 06/09/2007 ART. 219 55,93 15 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,25 * 1 MES COMPLETO = 1,25 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 44,75 = 55,93
BONO VAC. FRACCIONADO ART 223 L.O.T. 25,95 7 DIAS BONO / 12 MESES = 0,58 * 1 MES COMPLETO = 0,58 * (SALARIO PROMEDIO DIARIO 44,75 = 25,95
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 1.424,40 30 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 47,48 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 1.424,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 2.136,60 45 DIAS DE SALARIO POR SER MAS DE 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD 45 DIAS * 47,48 SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO= 2.136,60
TOTAL DE PRESTACIONES 6.305,24


Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los co-demandantes ESTEBAN ACEVEDO, DOMINGO RODRÍGUEZ, NELSON LAYA, ROBERT LAREZ, EDUARDO GUTIÉRREZ, RAMÓN FIGUERA, JAVIER NAVARRO, PEDRO BRAVO, ALBENIS RODRÍGUEZ, DOUGLAS DÍAZ Y PEDRO LAREZ mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:
(…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

Acogiendo el criterio nuevo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago para los co-demandantes DOMINGO RODRÍGUEZ, NELSON LAYA, ROBERT LAREZ, EDUARDO GUTIÉRREZ, RAMÓN FIGUEROA, JAVIER NAVARRO, PEDRO BRAVO, ANGEL MARQUEZ, ALBENIS RODRÍGUEZ, ALBENIS RUBEN RODRIGUEZ, DOUGLAS DÍAZ, PEDRO LAREZ y ESTEBAN ACEVEDO:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1.1.- Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidad condenada por concepto de prestación de antiguedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
3. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, efectuará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y ELEVADORES ROBINESIS, C.A., en relación al trabajador ESTEBAN ACEVEDO y CONFESA LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” en relación a los co-demandantes DOMINGO RODRÍGUEZ, NELSON LAYA, ROBERT LAREZ, EDUARDO GUTIÉRREZ, RAMÓN FIGUEROA, ÁNGEL MÁRQUEZ, JAVIER NAVARRO, PEDRO BRAVO, ALBENIS RODRÍGUEZ, ALBENIS RUBÉN RODRÍGUEZ GODOY, DOUGLAS DÍAZ, PEDRO LAREZ, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ, NELSON LAYA, ROBERT LAREZ, EDUARDO GUTIÉRREZ, RAMÓN FIGUERA, ÁNGEL MÁRQUEZ, JAVIER NAVARRO, PEDRO BRAVO, ALBENIS RODRÍGUEZ, ALBENIS RUBÉN RODRÍGUEZ GODOY, DOUGLAS DÍAZ Y PEDRO LAREZ contra Sociedad Mercantil “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” en consecuencia, se condena a la referida empresa a pagar cantidades por concepto de prestaciones sociales que se indican a continuación a los accionantes DOMINGO RODRÍGUEZ, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.f. 5.581,36); NELSON LAYA la cantidad de SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 6.109,99); ROBERT LAREZ, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F. 2.932,80); EDUARDO GUTIÉRREZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. f. 2.519,53); RAMÓN FIGUERA, la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 3.088,17); ÁNGEL MÁRQUEZ, LA CANTIDAD DE UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 1.308,31); JAVIER NAVARRO, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 2.378,17) PEDRO BRAVO, la cantidad de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. f. 3.775,50); ALBENIS RODRÍGUEZ , la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.333,42); ALBENIS RUBÉN RODRÍGUEZ GODOY, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f. 1.321,92); DOUGLAS DÍAZ, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.305,24) y PEDRO LAREZ la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. f. 2.769,10). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN ACEVEDO contra las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y ELEVADORES ROBINESIS y CON LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE AMBAS EMPRESAS en consecuencia SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES y se les condena a pagar al ciudadano ESTEBAN ACEVEDO la cantidad de CINCO MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. f. 5.298,37 ) CUARTO: Asimismo se les condena al pago de los intereses sobre el monto que arroje la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos PEDRO GALINDO, LUIS ROMERO y EZEQUIEL GARCIA contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco (03:25) p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS



Exp. Nº WP11-L-2008-000053
JER/ds