REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de enero del 2009.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000210
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO ESCOBAR LADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.689.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECHO Y YINESKA FRANCO, abogados al servicio de la Procuraduría del Trabajo del Estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.600, 33.667, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI C.A.” Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el numero 8, tomo 27-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCIA Y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano EDUARDO ESCOBAR LADERA, representado por la profesional del derecho Roxana Cabello, anteriormente identificada, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales y Salarios Caídos, contra la empresa CONSTRUCTORA SEBI, C.A. la cual fue admitida luego de su subsanación en fecha veintiséis trece (13) de mayo de 2008. Culminada la fase de mediación por no haber sido posible la misma se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Recibido el expediente por este Tribunal, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal, se admitieron las pruebas en el lapso establecido en la Ley y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se celebró el día veintiuno (21) de enero del presente año, pronunciándose inmediatamente la sentencia oral expresando el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la representación judicial en el escrito libelar que en fecha 28 de enero de 2007, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa CONSTRUCTORA SEBI, C.A., realizando labores de carpintero, devengando como último salario mensual la cantidad de un MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.388,70), afirmando que fue despedido el día trece (13) de julio de 2007; que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que para la fecha existía inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual fue declarado con lugar, según la providencia administrativa Nº 252-07 de fecha once (11) de septiembre de 2007, siendo notificada la empresa el 12 de febrero de 2008, que siendo asignado un funcionario para constatar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12 de febrero de 2008 y por cuanto la empresa se negó a acatar la misma se acordó un procedimiento de multa en su contra. Que hasta la fecha la demandada no ha ejercido recurso alguno en contra de la providencia administrativa y habiendo transcurrido más de los seis meses a partir de su notificación que la Ley establece para ejercerlo quedó definitivamente firme dicha decisión y es por lo que demanda a la referida empresa por cobro de prestaciones sociales, otros beneficios y salarios caídos siguientes:
Asimismo, en el escrito de subsanación del libelo de demanda presentado por la representante judicial de la demandante señala que el tiempo efectivo de trabajo fue de cinco (05) meses, y quince (15) días, que la dotación de botas, bragas o trajes de trabajo, no le corresponde porque ya le fueron cancelados por Bs.f. 300,00 lo cual será restado del monto demandado quedando el monto demandado en la suma de veinticinco mil quinientos sesenta con veintiocho céntimos (Bs.f. 25.560,28) y que los salarios caídos demandados se fundamentan por la providencia administrativa declarada con lugar y se computan desde la fecha del despido 13-07-2007 hasta la fecha en la cual se consignó la demanda, en fecha trece (13) de mayo de 2008.
Que reclama los conceptos que en resumen se especifican en el cuadro que se presenta a continuación:
CONCEPTOS RECLAMADOS
MONTO
(Bs.f.)
Antigüedad según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009
25 días x Bs.f. 114,40
2.860,00
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Cláusula 42, literal B de la C.C.
30,48 días x Bs. F. 46,28 =
1.410,16
Utilidades Fraccionadas Cláusula 43 de la C.C.
42,48 días x Bs.F 81,40 = 3.457,87
Dotación de Botas y Bragas Bs. 150 x 2= 300,oo
Indemnización por despido injustificado Artículo 125:
10 días de antigüedad x Bs. F. 114,40 =
Sustitutiva de Preaviso 15 días xBs. F. 114,40= 1.144,00
1.712,10
Salarios Caídos desde 13-07-2007 hasta el 14-05-2008: 330 días x Bs. 46,20= 15.275,70
Sub Total : 25.860,00
Menos Botas y Bragas (Despacho Saneador) (300,00)
Total Demandado 25.560,28
Solicita igualmente, que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios, indexación y cotas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA .
La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Aceptó y reconoció como ciertos la prestación del servicio, el cargo desempeñado como carpintero, la fecha de ingreso el 28 de enero de 2007, el salario alegado de un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.388,70) mensuales,
2. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto, que el demandante haya sido despedido por su representada el día 13 de julio de 2007, ni en ninguna otra fecha. Que sea procedente el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el demandante cobró sus prestaciones sociales. Que no se haya ejercido recurso alguno contra la providencia administrativa -07-Nº 252 de fecha 11 de septiembre de 2007 y notificada su representada el 12 de febrero de 2008, ya que lo cierto es que se ejerció el correspondiente recurso de nulidad el cual se ventila por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el número de expediente 2008-838.
3. Que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 2.442,12 aduciendo que lo cierto es que al mismo se le cancelaba la suma DE UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.388,70), el salario diario de Bs. 81,40 afirmando que el salario utilizado para su cálculo no era el que devengaba el mismo y el salario integral de Bs. 114,40 en base a las mismas argumentaciones.
4. Que por antigüedad según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción le corresponda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 2.860,00) aduciendo que el salario de cálculo utilizado no es el correcto y el mismo le fue cancelado en su oportunidad.
5. Que por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 42 le corresponda la suma de Bs. F. 1.410,16, en base a los días manifestados 30,48, aduciendo que estos no guardan relación con el período de tiempo laborado de cinco (05) meses además de que le fue cancelado en su oportunidad.
6. Que por dotación de botas y bragas de acuerdo a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción le corresponda la cantidad de Bs. F. 300,00 aduciendo que esta cláusula no se otorga valor económico a dichos implementos, además de haber sido subsanado en su oportunidad, por lo que salió del contradictorio.
7. Que su representada deba pagar el concepto de antigüedad y el sustitutivo del preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que el salario base del cálculo utilizado no es el correcto y el mismo le fue cancelado en su oportunidad.
8. Que su representada adeude la cantidad de Bs.f. 15.275,70 por concepto de salarios caídos, aduciendo que se interpuso el correspondiente recurso de nulidad contra la providencia administrativa, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se sustancia en el expediente 2008-838, aduciendo además que el demandante recibió sus prestaciones sociales al momento de retirarse de la empresa y haber cobrado sus prestaciones sociales el mismo trabajador puso fin a la relación.
9. Que su representada adeude la cantidad del Bs. 25.860,28 por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios y salarios caídos, aduciendo que estos le fueron cancelados en su oportunidad y los salarios no le corresponden. Finalmente que su patrocinada tenga que pagar las costas del procedimiento.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y defensas expuestas por ambas partes evidencia este Tribunal que la presente controversia gira en torno a determinar la existencia o no del despido, por cuanto la parte demandante alega que fue despedido por la empresa demandada el 13 de julio de 2007 y la empresa lo niega afirmando que no lo despidió en esa fecha ni en ninguna otra fecha y de ser declarado la existencia del mismo corresponde determinar la naturaleza del referido despido así como la fecha de culminación de la relación de trabajo; la existencia o no del recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; el salario por cuanto el demandante aduce como salario mensual la cantidad de Bs. 2.442,12 y la demandada lo niega afirmando que el salario es de Bs.F. 1.388,70); así como la procedencia o no de los montos demandados relativos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así mismo determinar
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 444 del 10/07/2003 expresó lo siguiente:
“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
Ahora bien, considerando los parámetros jurisprudenciales trascritos ut supra y fijados como han sido lo límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En este sentido, recae en la empresa demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, en tal sentido deberá demostrar que el demandante cobró las prestaciones sociales al momento de retirarse de la empresa, que el demandante devengaba un salario mensual de Bs.F. 1.388,70) y consecuentes salarios diarios e integrales, la existencia de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el salario base de cálculo a utilizarse para la determinación de las prestaciones demandadas de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva invocada.
Asimismo, correspondiendo a la parte demandante la carga de demostrar el hecho del despido aducido en fecha 13 de julio de 2007 por tratarse un hecho negativo absoluto, debiendo este Tribunal determinar la procedencia o no de los montos y conceptos demandados. Así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR PARTE DEMANDANTE
Ratificó, en cada una de sus partes todas las pruebas presentadas con el escrito de libelo de la demanda, en lo que respecta al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la providencia Administrativa Nº 252/07 de fecha 11 de septiembre de 2007, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursante a los folios ocho (08) al cuarenta y seis (46) y por cuanto no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria, por constituir un documento público administrativo que goza de presunción de legitimidad y veracidad, mientras no sea desvirtuada dicha presunción. Los referidos documentos producidos en copias certificadas conforman el expediente administrativo signado bajo el número 036-2007-01-00516, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de los cuales se evidencia que el demandante introdujo el 17 de julio de 2007 un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa demandada, en virtud de estar investido de inamovilidad laboral según Decreto presidencial número 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, el cual culminó mediante providencia administrativa número 252-07, dictada por el funcionario administrativo decisor de fecha 11 de septiembre de 2007, en virtud del cual declaró la admisión de los hechos alegados por el trabajador, hoy demandante, tales como el salario diario devengado por la cantidad de Bs.F. 48.288,13 equivalentes hoy a cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. f. 48,29) y la fecha del despido el 13 de julio del mismo año y el despido injustificado; se desprende igualmente que el funcionario administrativo decisor declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa Constructora Sebi, C.A. el reenganche de manera inmediata del hoy demandante y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 13 de julio de 2007 hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Evidenciándose igualmente que en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), la empresa fue notificada sobre la providencia administrativa Nº 252-07; se desprende igualmente que se inició la ejecución de la referida providencia verificándose que la empresa desacató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos, alegando a favor de la empresa demandada el hecho cierto de que la Providencia Administrativa Nº 252-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). En este sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto a que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.
De modo que se desestima tal alegación, al no constituir medio de prueba alguno. Así se establece.-
1. Documentales
1.1. Marcadas con las letras “A” y “B”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y original de recibo de pago de fecha veintidos (22) de junio de dos mil siete (2007) cursantes a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las firmas por la parte a quien se le opuso durante la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007) el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.913.006,24 /Bs. F 7.913,00, relativos a la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. F. 2.059.415,46/Bs.f. 2.059.415,46; 25,40 días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bsl 1.175.718,50/Bs.f. 1.175,72; 35,42 días de utilidades fraccionadas por la cantidad de 2.399.538,12 /Bs.f. 2.399,54; 15 días de preaviso y 10 días de antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario integral diario de Bs. 82.376,62/ Bs. f. 82,38; 45,42 días de utilidades fraccionadas a razón de un salario de Bs. 67.745,29/ Bs.f. 67,75; y 25,40 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 46.288,13 /Bs.f. 46,29; dos (02) días pendientes a razón de Bs. 46.288,13/Bs. F. 46,29. Se evidencia igualmente que al monto antes indicado se dedujo la cantidad de Bs. 1.000,000,00/Bs.F. 1.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando un total recibido por la cantidad de Bs. 6.899.619,91 /Bs.f. 6.899,62 previas deducciones de Bs. 13.386,33/Bs. F. 13.386,33. Así se establece.
1.3. Marcado con la letra “C” copia de boleta de notificación a la empresa demandada, cursante al folio ochenta y tres (83), la cual no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia oral y pública, por tanto este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria. No obstante este documento forma parte de la copia certificada del expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo el cual ya fue valorado anteriormente, por tanto se ratifica la misma. Así se decide.
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de formar convicción sobre los hechos controvertidos consideró conveniente ordenar la consignación de la copia certificada del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente con medida Cautelar de Suspensión de efectos de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), cursante en el expediente Nº 2008/838 dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cuya resulta cursa inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento veintiocho (128) y por cuanto las partes no hicieron observaciones durante de audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el mismo se demuestra que la empresa demandada interpuso ante la jurisdicción contenciosa administrativa el recurso antes aludido contra la providencia administrativa Nº 252 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha once (11) de septiembre de 2007. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada niega el salario mensual Bs. F.. 2.442,00 alegado por la representación judicial de la parte demandante afirmando que durante la relación de trabajo alcanzaba la cantidad de Bs.f 1.388,70, por tanto en aplicación al principio de la distribución de la carga de la prueba le correspondía demostrar el salario por constituir un hecho nuevo. De las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo Nº 252 de fecha once (11) de septiembre de 2007, quedó establecido el salario diario devengado por el accionante en la cantidad de Bs. 46.288,13 equivalentes hoy a CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f. 46.29). Ahora bien, quedó admitido el cargo desempeñado por el accionante como carpintero y este Tribunal al analizar el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 pudo constatar que el cargo carpintero de 1ª. se encuentra ubicado en el nivel 19 / 2.5 y asignado un salario diario básico de Bs. 46.288,13 /Bs. F. 46,29 a partir de la fecha del depósito de la referida Convención Colectiva, es decir, desde el 18 de junio de 2007. Con ello la empresa logró demostrar que el salario básico mensual devengado por el trabajador alcanzaba la cantidad Bs.F 1.388,79 a razón de un salario diario de Bs. F. 46,29, por tanto, este Tribunal considerará este salario a los efectos de realizar las operaciones matemáticas necesarias a los fines de determinar los montos de las pretensiones demandadas de ser declarados procedentes. Así se decide.
Igualmente es un hecho controvertido la existencia o no del despido y lo injustificado del mismo en fecha 13 de julio de 2007 aducido por el demandante el cual fue negado por la representación judicial de la empresa demandada sin ninguna otra fundamentación ni afirmando hechos nuevos, siendo carga del accionante demostrar el hecho aducido por considerar este Tribunal que el mismo es un hecho negativo absoluto, en virtud del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba cuando se alegan hechos de difícil comprobación. En este sentido, quedó establecido en la valoración de las pruebas que la empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano Miguel Eduardo Escobar Ladera en fecha 13 de julio de 2007, tal como se desprende de la providencia administrativa Nº 252 de antes aludida dictada por funcionario administrativo decisor. En este orden de ideas al quedar demostrado el despido sin justa causa y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de julio de 2007, resulta aplicable las consecuencias jurídicas que de ello se deriva, en el sentido que le corresponde al accionante, por derecho las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, la empresa demandada igualmente afirma como un hecho nuevo que pagó al demandante los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y niega la procedencia del pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo fundamentándose en el hecho de que el trabajador al haber cobrado sus las prestaciones correspondientes puso fin a la relación de Trabajo.
Al respecto este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 98 lo que ha de entenderse como despido definiéndolo como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, siendo injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido el despido injustificado así como la constancia de haber recibido el accionante su pago por concepto de las prestaciones sociales, según se desprende de las documentales insertas a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales suscritas por el trabajador en la fecha del despido, 13 de julio de 2007, que alcanzó un monto que incluye inclusive pagos relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Observa este Tribunal que luego de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, el trabajador hoy demandante interpuso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con una providencia dictada a su favor, la cual fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión del recurso de nulidad interpuesta contra dicha providencia. No obstante, a ello la referida providencia al no haber sido suspendido sus efectos bien puede ser demandados los salarios caídos conjuntamente con las prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales como en el caso de marras. Sin embargo, tal como se presentaron los hechos en el caso sub iudice y como quiera que a este Tribunal no le es dado entrar a conocer sobre la legalidad o no de la referida providencia administrativa por no ser materia de su competencia, toda vez que sobre ello deberá pronunciarse la jurisdicción contenciosa administrativa, la situación planteada pudiera generar un desorden procesal e inseguridad jurídica para los intervinientes en el presente juicio y como quiera que los jueces laborales debemos tener por norte la verdad material y no solamente formal y defender la unidad de la jurisprudencia según lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la resolución de este conflicto de mero derecho considera esta juzgadora destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social en los supuestos como el de autos, donde el trabajador recibe sus prestaciones sociales y luego activa el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a tenor de lo siguiente:
Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2002, en sentencia Nº 1489 ratificó el criterio de la Sala Político Administrativo al expresar lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.”
http://w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/02762-201101-16491.htm
Por su parte en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el demandante, el empleador convino que en caso de terminación de la relación laboral, entre otras causas, por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, estableciéndose una sanción al patrono que caso de incumplimiento, el trabajador seguirá devengando sus salarios hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
Ahora bien, de los criterios antes referidos se deduce que cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario. Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los lapsos previstos en la Ley ante las autoridades administrativas o tribunales laborales, según sea el caso.
Así las cosas, del análisis de las pruebas producidas este Tribunal adquiere plena convicción tal como lo señala la empresa en su contestación de la demanda, según lo evidenciado de las planillas de liquidación de las mismas y recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones, cursantes a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), el cumplimiento de su compromiso de pagar de inmediato las prestaciones sociales, es decir, en la oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que con fundamento a las consideraciones que anteceden, en criterio de quien sentencia, la empresa demandada quedó liberada de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo tal como lo establecieron las partes contratantes en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y verificadas como han sido las operaciones matemáticas, de acuerdo con cuadro demostrativo identificado con el número 1. cuyo resultado no arrojó diferencias que pudiere la empresa adeudarle demandante y menos aún que se hayan generado salarios caídos desde la fecha en la cual dio por terminada la relación de trabajo. Así se decide.
Conceptos Procedentes:
Prestación de Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: Le corresponde el pago de cinco (05) días mensuales a partir de que el trabajador cumpla el primer (1er. ) mes ininterrumpido de servicio. En el presente caso la prestación de servicio alcanzó un período de 05 meses y 15 días equivalente a 5.5. y al no alcanzar seis (06) meses según el literal A. les corresponde 25 días de salario integral.
El salario integral constituido por la alicuota de utilidades proporcional a los meses laborados tomando como referencia 85 días de salarios de acuerdo con lo convenido e la Cláusula 43 de la Convención Colectiva más la alícuota de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 42 de la cual se colige que las partes convinieron para el año 2007 el pago de 61 días de salario básico y el disfrute de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones por tanto la diferencia corresponde al bono vacacional, esto es, cuarenta y cuatro (44) días que serán tomados como referencia para conformar el salario integral.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO ESCOBAR LADERA DEMANDADO: CONSTRUCTORA SEBI, C.A. CARGO: CARPINTERO 1a. INGRESO 28/01/2007, DESPIDO 13/07/2007 TIEMPO DE LA RELACIÓN 5 MESES 15 DIAS
Año Salario Mensual Basico Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidad. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
28/01/2007
28-01-2007
A
28 -02-07 1.388,70 46,29 85 44 10,93 5,66 62,88 5 314,39 314,39
01-03-2007
a
28-03-07 1.388,70 46,29 85 44 10,93 5,66 62,88 5 314,39 628,77
29-03-07
a
28-04-07 1.388,70 46,29 85 44 10,93 5,66 62,88 5 314,39 943,16
29-04-07
a
28-05-07 1.388,70 46,29 85 44 10,93 5,66 62,88 5 314,39 1.257,55
29-05-07
a
28-06-07 1.388,70 46,29 85 44 10,93 5,66 62,88 5 314,39 1.571,93
13.07.2007
Total 25 1.571,93
Conceptos Procedentes
CONCEPTO MONTO (BS. F)
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 1.571,93
UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA : 85 DIAS 2.206,74 5,5 MESES= 6 meses POR CONVENCIÓN Anexo "B" 42,48 dias x (SALARIO DIARIO 46,29 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 7,84) = Bs. f. 47,19 =Bs f, 2,004,63
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CLAUSULA 42 CONVENCIÓN COLECTIVA DESDE 28/01/2007 HASTA 13/07/2007 1.410,91 5,5 meses = 6 meses = 30,48 X Bs.F 46,29= 1,410,92 (Anexo "B" de la Convención)
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 628,88 10 DIAS DE SALARIO POR NO EXCEDER DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 10 DIAS * 62,88 SALARIO INTEGRAL DIARIO= Bs. 628,88
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 943,20 15 DIAS DE SALARIO POR NO EXCEDER DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 15 DIAS * 62,88 SALARIO INTEGRAL DIARIO= Bs. F 943,20
TOTAL DE PRESTACIONES 6.761,66
Menos Préstamo con garantía de la prestaciones 1.000,00
A cobrar 5.761,66
2. Cuadro comparativo:
Concepto demandado Concepto Procedente Pagado por la empresa Diferencia a favor trabajador
Antigüedad 1.571,93 2.059,42
Utilidades fraccionadas 2.206,74 2.399,54
Vacaciones y bonos 1.410,91 1.175,72
235,19
IDI Art 125 LOT 628,88 823,77
ISP 125 LOT 943,20 1.235,65
Salarios caídos - -
Total 6.761,66 7.694,09
Menos prestamo /cc 44 - 1.000,00 -1000,00
Sub Total 5.761,66 6.694,09
Mas 235,19
Total Bs. 5.996,85
Del cuadro comparativo se puede evidenciar que la empresa pagó los conceptos que por derecho le correspondían al trabajador resultando un saldo deudor a favor de la empresa quedando a salvo su derecho que a bien considere pertinente. Dicha diferencia, deviene de la aplicación de la Cláusula 43 de de la Convención Colectiva en el sentido de que al haber establecido las partes firmantes de la misma un disfrute de vacaciones mínimo de 17 días hábiles con pago de sesenta y un(61) días de salario básico, que incluye las vacaciones como el bono vacacional, entiende este Tribunal que dentro de los 61 días pagados están incluidos 17 de disfrute y la diferencia corresponde a bono vacacional, es decir, 44 días por concepto de bono vacacional. Asimismo, observa este Tribunal que se realizaron las operaciones para determinar los conceptos procedentes en el entendido de que en el Anexo “B” que forma parte integrante de la referida convención, las partes consideraron y así lo interpreta este Tribunal, que cuando en las cláusulas 42 Vacaciones y Bono Vacacional y 43 Utilidades, se señala que “…por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días…” se entiende que este período mayor de catorce (14) días fracciona el mes pero ha de considerarse para el cálculo como un mes completo, ello es así toda vez que en el Anexo “B” de la referida convención se repiten, por ejemplo en el caso de marras, cuyo tiempo de servicio es de 05 meses y 15 días la fracción a pagar se repite tanto en el caso de 5.5 meses como en el caso de 6 meses y así se mantiene a lo largo del contenido de la referida tabla, por tanto concluye este Tribunal que tales fracciones de prestación de servicio se entienden como si el trabajador hubiese laborado el mes completo, así lo aclara específicamente la cláusula relativa a las utilidades y así se resuelve.
Se evidencian diferencias en la determinación del salario base de cálculo de las utilidades en el cual las partes adicionan al salario básico la alícuota de bono vacacional más la alícuota correspondiente de la utilidad, no siendo ella la fórmula correcta, por tanto este Tribunal consideró que el Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas es el resultado de la sumatoria de salario diario normal más la alícuota de bono vacacional, según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
Dilucidado los puntos controvertidos y no habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, otros beneficios y salarios caídos incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCOBAR LADERA, contra la Empresa “CONSTRUCTORA SEBI C.A.” Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
EXP: WP11-L-2008-000210.
JER
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