REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE ENERO DE 2009
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-00075.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EIMAR ALFREDO CHAUSTRE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-14.361.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.503.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 frente a la Plaza Bolívar de la Fría Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2008, por la ciudadana MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EIMAR ALFREDO CHAUSTRE SARMIENTO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 13 Octubre de 2008 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 21 de Octubre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada el día 28 de Junio de 2004, de manera personal, subordinada e ininterrupida, desempeñándose como ayudante de albañilería, devengando un último salario de Bs. 74.949,00.
• Que en fecha 03 de Agosto de 2004, encontrándose en el cumplimiento de sus labores de ayudante de albañilería sufrió un accidente laboral, colocando tubos en una zanja para un enclocado a tres (03) metros de profundidad, pues su pierna derecha fue tapida por un muro de arena que se derrumbo sobre él.
• Que sufrió un traumatismo en su miembro inferior derecho, que le ocasionó Fractura Diafisiaria de Femur Derecho.
• Que ante tal situación, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral quienes determinaron una Incapacidad parcial y permanente.
• Que en el mes de Julio de 2007, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el pago de la indemnización por Incapacidad parcial permanente, sin embargo, no fue posible llegar a un arreglo con la demandada por ante ese ente administrativo.
• Por lo anteriormente expuesto, solicita que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, convenga en pagar por concepto de Indemnización por Incapacidad parcial Permanente un total de Bs. 69.540,27.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el N° 0130 de fecha 19 de Junio de 2007, por el médico ocupacional Dra. MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio (10). Conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto a que el accidente de trabajo que ocasionó dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte de dicho ciudadano a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GARCIA DE HEVIA.
• Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 16 de Octubre de 2007, en el expediente administrativo N° 035-06-03-00369. la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio (9). Si bien es cierto, dicha Acta fue levantada ante el funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copia certificada del Acta de Investigación del Accidente de Trabajo levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 22 de Marzo de 2005 con orden de servicio N° 356, corren a los folios (22) al (29) ambos folios. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las circunstancias en que se suscitó el accidente que lesionó al trabajador.
2) Testimoniales: De los ciudadanos MODESTO GUTIÉRREZ ROJA, JESÚS ARTURO BECERRA DÍAZ, HERMES ALBERTO PACHECO GUERRERO Y JUDITH MILDRED SUÁREZ JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° V- 9.355.548, 11.300.413, 13.141.402 y 13.141.616, en su orden.
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ninguno de los testigos compareció por ante este Tribunal.
3) Exhibición de Documentos: A la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Notificación de Riesgos del puesto de Trabajo debidamente firmada por el demandante.
• Evaluaciones Médicas realizadas por la demandada relacionadas con los exámenes médicos pre ingreso realizados al demandante.
• Planilla de Inscripción en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano EIMER ALFREDO CHAUSTRE SARMIENTO, como trabajador de la Alcaldía del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Con respecto a la presente prueba, el representante de la parte demandada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el ciudadano EIMAR ALFREDO CHAUSTRE SARMIENTO no fue trabajador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA por tanto las documentales cuya exhibición se solicita no existen.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
DECLARACION DE PARTE
Este Juzgador en razón que la parte demandante se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que fue contratado por un contratista de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA para trabajar en el encloacado de la aldea Las tres Islas (Vía Boca Grita); b) que no obstante, que fue contratado por un contratista que no recuerda el nombre, era directamente en las oficinas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA donde se le cancelaba su salario, para lo cual exhibió durante la Audiencia de Juicio algunos recibos de pago que no fueron promovidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar; c) que el accidente le ocasionó una lesión en el fémur, motivo por el cual permaneció 2 años con muleta; d) que su edad para el momento del accidente era de 25 años; e) que su entorno familiar lo conforman sus hermanos y su señora madre; f) que su grado de educación es 6to grado de primaria y g) que la ALCALDIA no le colaboró con los gastos médicos generados como consecuencia de la lesión sufrida.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (VICIOS EN LA NOTIFICACION):
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, solicitó al Tribunal pronunciarse como punto previo, sobre los vicios de la notificación practicada al ente Municipal en fecha 11 de Junio de 2008, pues manifiestó el representante de la Alcaldía, que no consta en el expediente la notificación del Sindico Procurador como representante judicial del ente Municipal.
Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. (…) Una vez practicada la citación, el sindico procurador municipal tendrá un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda” (negrillas de este Tribunal).
Pues bien, al folio 31 del presente expediente corre inserto Oficio signado bajo el N° J2-SME-160-08 de fecha 21/02/2008 mediante el cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, que admitió la demanda que dio inicio al presente proceso, cita mediante oficio (tal como lo ordena la norma antes transcrita) al Sindico Procurador del Municipio García de Hevia del Estado Táchira para comparecer ante dicho Tribunal al décimo día hábil siguiente a su citación y de vencidos los 45 días antes mencionados.
De la misma manera, al folio 32 del presente expediente, corre inserto Oficio signado bajo el N° J2-SME-161-08 de fecha 21/02/2008, mediante el cual el Tribunal que admitió la demanda que dio inicio al presente proceso, notifica al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA de la demanda interpuesta por el ciudadano EIMAR ALFREDO CHAUSTRE SARMIENTO en contra del Municipio por él representado.
Como consecuencia de lo antes expresado, el día 11 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira, mediante diligencia que corre inserta al folio 51 del presente expediente, manifestó haber entregado los oficios signados bajos los N° J2-SME-160-2008 y J2-SME-161-2008 (con copia certificada de la compulsa) a la ciudadana ROSANITA GONZALEZ identificada con la cédula de identidad N° 10.851.858 quien es la Secretaria de la referida Alcaldía.
Por consiguiente considera quien suscribe el presente fallo, que la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, fue practicada conforme a los parámetros del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, este Tribunal apegado al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe reposiciones inútiles de los procesos judiciales, debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada en el presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Una de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio, o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.
Por consiguiente, conforme a dicha norma, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en toda y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA negó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y dicho órgano administrativo. Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública manifestó que entre el ciudadano EIMAR CHAUSTRE y dicho ente Municipal no existió relación de trabajo alguna.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente administrativo a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, al folio 10 del presente expediente, corre inserta Certificación Médica Ocupacional suscrita por la Médica Especialista en Salud Ocupacional, (que no fue atacada durante el proceso por vía de tacha), mediante la cual se certifica el grado de discapacidad padecido por el ciudadano EIMAR ALFREDO CHAUSTRE como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió prestando servicios para la Alcaldía del Municipio García de Hevia.
Al no haber sido atacada dicha documental a través del procedimiento de tacha contra documento público, debe este Juzgador conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atribuir valor probatorio a la misma no sólo en cuanto al grado de discapacidad padecido por el actor sino en cuanto a la prestación de servicios de dicho ciudadano al ente Municipal. Por consiguiente debe concluirse que el demandante para el momento del accidente prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Garcia de Hevia.
Por lo antes expuesto debe pasar este Juzgador a analizar la pretensión del actor en los siguientes términos:
En el caso en estudio, la pretensión de la demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas:
Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de BsF. 19.540,27 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario de BsF. 10,70.
En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas, penales y civiles, procedentes en los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de condiciones inseguras previamente advertidas y conocidas por el empleador; establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
El empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y aún así, no las corrigió, de manera que en tales casos opera lo que se conoce como responsabilidad subjetiva del empleador.
Debe demostrarse entonces el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo para que sean procedentes tales indemnizaciones, en el presente proceso, considera quien suscribe el presente fallo no fueron demostradas las violaciones a la normativa en materia de prevención que determinen la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, pues si bien es cierto, la empresa omitió notificar al trabajador de los riesgos a que se encontraba expuesto, así como la constitución del comité de higiene y salud y demás normas de prevención, no es menos cierto que tal como se señala en el Informe suscrito por el funcionario del INPSASEL el factor principal que contribuyó a la ocurrencia del accidente fue la inestabilidad del terreno debido a las lluvias, por consiguiente debe declararse sin lugar la presente pretensión.
Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamado por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de Marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 25 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso fue discapacidad parcial y permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador lo conforman sus hermanos y su señora madre.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente, al constituir un factor que contribuyó a la ocurrencia del accidente la inestabilidad del terreno debido a las lluvias, considera quien suscribe el presente fallo, que el grado de culpabilidad de la demandada fue mínimo en la ocurrencia del accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicho accidente pudo haber ocurrido inclusive teniendo la mayor precaución en el mismo.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria (6to grado).
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario de BsF. 10,07, es decir, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; Se trata de un Municipio del Estado Táchira con pocos habitantes que depende significativamente del situado constitucional, lo que hace deducir que no tiene mayor capacidad económica.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso la demandada no asumió gastos médicos, farmacéuticos o terapéuticos algunos del trabajador.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:
a) Sentencia de fecha 26/07/2006
Ponente: Magistrado Dr. Luis Franceschi
Caso: Manuel Requena contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral
b) Sentencia de fecha 25/01/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porra de Roa
Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
c) Sentencia de fecha 03/10/2006
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
d) Sentencia de fecha 12/06/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa
Caso: Adán Caniumilla contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
f) Sentencia de fecha 01/08/2006
Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
Caso: Hilario José Bravo Soto contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 18.000,00. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EIMAR ALFREDO CHAUSTRE SARMIENTO en contra de la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 18.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (caso: Miguel Angel Sánchez Tovar contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBETH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-000075
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