REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009).
Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000017.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: RODERICK JESUS NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.999.935.
APODERADOS JUDICIALES: NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 26.809 y 24.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: JORGE E. SANCHEZ B., GIOLIMAR PRADO COLINA, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMENEZ, LEYDIMAR PEREZ, GERARDO FREITES y CRISBEL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 3.106, 70.857, 64.177, 117.072, 54.052, 81.421, 116.801 y 81.221, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el demandante contra la empresa “PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 04 de Noviembre del 2.008, fecha en la cual se declaró concluida la audiencia y fueron incorporadas a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día veintinueve (29) de Enero del 2.009, siendo necesario el diferimiento del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente; pronunciándose finalmente el dispositivo del fallo en la fecha cuatro (04) de Febrero del 2.009. De dichas audiencias, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL DEMANDANTE (Síntesis)
Alegó el actor en su libelo, lo siguientes: Que prestó servicios para la firma mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”, desempeñándose como JEFE DE DIVISION DE CONTABILIDAD, teniendo como fecha de inicio el 10 de Junio de 1.996, hasta el 09 de Febrero del 2.007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, devengado un salario mensual de cuatro millones sesenta y cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 4.064.000,00) siendo actualmente cuatro mil sesenta y cuatro Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 4.064,00). Y siendo el caso que las gestiones de cobranza de sus prestaciones sociales han sido infructuosas, demanda a la empresa el pago de los conceptos de: Prestación de antigüedad, Bono por firma de Contrato Colectivo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses de mora, salarios caídos, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e indexación de las cantidades condenadas. Para un total por estos conceptos ciento setenta y cuatro millones ciento tres mil setecientos cuarenta Bolívares exactos (174.103.740,00) siendo actualmente ciento setenta y cuatro mil ciento tres con setenta y cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 174.103,74).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Reconoce que el demandante haya empezado a laborar para la empresa desde el 10 de Junio de 1.997 hasta el 9 de Febrero del 2.007, además que el cargo que tenía era el de Jefe de División de Contabilidad; reconoce como contraprestación salarial la cantidad de cuatro millones sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 4.064.000,00) siendo actualmente cuatro mil sesenta y cuatro Bolívares Fuertes (4.064,00). Niega, rechaza y contradice por ser falso e inciertos, todos los montos que el actor reclama en su libelo de demanda, también niega la indemnización sustitutiva del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y los Salarios Caídos, ya que el prenombrado accionante no fue despedido injustificadamente, además hace valer en toda su extensión el recurso de Nulidad contra la decisión emanada por la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas N° 119/07 de fecha 30 de abril de 2007, relativa a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que solicita la, suspensión de la causa; por la EXTENSION DE UN RECURSO DE NULIDAD, contra la decisión dictada en sede administrativa.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada en el devenir de la audiencia oral, pública y contradictoria; surgen en consecuencia como hechos controvertidos, los siguientes: la procedencia i improcedencia de la suspensión de la causa en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, en atención a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el actor. De igual manera, se encuentran en controversia, tanto la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, así como también la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral. Asimismo, está controvertida la procedencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono por firma de Convención Colectiva, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir, intereses sobre la prestación de Antigüedad y los de mora sobre el total adeudado.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. …”
…omissis…
Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue admitida la existencia de una relación laboral, por lo que ante tal afirmación proveniente de la parte accionada, al tenor de lo dispuesto referida norma adjetiva y en concordancia con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la empresa accionada la carga de demostrar: La procedencia de la cuestión prejudicial alegada, la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor y de la terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos libelados. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora: DOCUMENTALES:
En el Capitulo I, Promovió:
1.) CARTA DE DESPIDO, marcada con la letra “A”.
Dicho medio de prueba constituye un documento privado, emanado de la accionada, la cual no fue impugnada en forma alguna por esta, por tanto se le aprecia con pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se observa, que al actor en fecha seis (6) de Febrero de 2.007, se le notificó -por parte del Presidente de la empresa- que se le retiraba de la empresa, afirmación que a juicio de quien aquí decide, no es más que la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, a través del despido del accionante y sin una causa legal que la sustente, independientemente de la palabra empleada en dicha misiva para identificar la modalidad mediante la cual se le ponía fin a la relación de trabajo. Así se decide:
2.) Constancias de Trabajo, emitidas por la parte demandada en fechas: 16 de Agosto de 1.996 y 18 de Octubre de 1.999, marcadas con las letras “B” y “B1”.
Dichos medios de prueba constituyen documentos privados, emanados de la accionada, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por esta, por tanto se les aprecia, al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se observa que se indican los cargos desempeñados por el actor y los salarios percibidos por este durante la relación de trabajo y específicamente para los años: 1.996 y 1.999, hechos que no se encuentran controvertidos; en consecuencia, dichas misivas se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se decide.
3.) Recibos de pago marcados con las letras y números: “C” a la “C21”, “D” a la “D22”, “E” a la “E23”, “F” a la “F23”, “G” a la “G16”, “H” a la “H13”, “I” a la “I-22”, “J” a la “J33”, “K” a la “K26” y “L”.
Dichos medios de prueba constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la accionada, las cuales no fueron impugnados en forma alguna por esta, por tanto se les aprecia con pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismos se observa que expresan los salarios y demás conceptos percibidos por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tales como primas de jerarquía y de profesionalización, de igual manera se observa que el patrono siempre le pago 120 días por concepto de utilidades, así como sus vacaciones y bono vacacional de acuerdo con lo señalado en la Convención Colectiva. Así se decide.
4.) Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° 036-2007-01-00097, expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en que cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador accionante, marcada con la letra “M”.
Dicho medio de prueba constituye un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o tachado en forma alguna conforme a la ley, por tanto se les aprecia con pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que su contenido se refiere a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº. 036-2007-01-00097, según nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en su Sala de Fuero Sindical, en el procedimiento seguido por el trabajador aquí accionante contra la empresa accionada, en el cual solicitó su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar de inamovilidad, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa Nº. 120/07 de fecha treinta (30) de Abril de 2.007. Por lo que siendo dicha Providencia un Acto Administrativo de efectos particulares, el mismo causó estado y goza de ejecutoriedad. De igual forma, se evidencia de dicha instrumental, que se calificó como injustificado el despido sufrido por el trabajador y se ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de su despido, el nueve (9) de Febrero de 2.007 hasta la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo a razón de Bs. 135.466,66 diarios. De otra parte, surge de igual manera del contenido de dicha instrumental, que la empresa accionada ejerció el correspondiente Recurso de Nulidad en contra del referido Acto Administrativo ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenido en el expediente signado con el Nº.5807/07, más no surge evidencia alguna que demuestre que el referido Juzgado Superior haya dictado Medida Cautelar de Suspensión de efectos de dicho acto administrativo, único medio de derecho capaz de impedir la ejecución de decidido en la ya referida Providencia Administrativa, al menos en lo que a los salarios dejados de percibir se refiere; y toda vez que el presente juicio está referido a un cobro de prestaciones sociales, lo cual denota que el trabajador puso fin a la relación de trabajo al interponer la demanda, lo cual hace inoficiosos e improcedente que reclamase su reenganche, no obstante, deviene perfectamente viable la demanda en sede jurisdiccional de los salarios dejados de percibir, con fundamento en lo decidido en dicho Acto Administrativo. Y finalmente, del contenido de dicha instrumental se observa que se encuentra agregado el Manual de Cargos, en el cual se identifica el cargo de “Jefe de División de Contabilidad” y en el mismo se señalan: la ubicación administrativa del cargo, el Superior Inmediato, el objetivo de dicho cago, las funciones principales, su autonomía, responsabilidades por recursos y perfil del cargo, entre otros; elementos que permiten determinar la naturaleza real del cargo desempeñado por el actor. Así se decide.
En el Capítulo II:
Promovió la Pruebas de Informes, por lo que solicitó a este Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Estado Vargas, Sala de Fuero Sindical, para que informe sobre el siguiente particular:
1.- Si en fecha 17 de agosto de 2.006, fue presentado para su discusión el Quinto Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido conciliatoriamente con la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A.
2.- En que fecha fue firmado la Convención Colectiva para los empleados de Puertos del Litoral Central.
Si bien no consta en autos las resultas de dicho medio probatorio, la información requerida con dicho medio de prueba, no está relacionada con los hechos que se encuentran controvertidos, en consecuencia, se desecha por cuanto aún con su evacuación no aportaría nada a la resolución de la controversia. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
Particular Primero:
PUNTO PREVIO: Reprodujo e hizo valer (sic) en toda su extensión (sic) Copia Certificada del Recurso de Nulidad presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en contra de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, bajo el numero 119/07 (sic) de fecha 30 de Abril de 2.007, relativa a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RODERICK NUÑEZ. Marcada con la letra “A”.
Dicho medio de prueba constituye un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o tachado en forma alguna conforme a la ley, por tanto se les aprecia con pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que su contenido se refiere al Recurso de Nulidad Interpuesto por la accionada en contra de la Providencia Administrativa que calificó como injustificado el despido del cual fue objeto el accionante y ordenó su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir; asimismo, se observa que con el escrito de interposición del Recurso se solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, más no se evidencia que se haya Decretado por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, ni que se haya dictado una decisión definitivamente firme que declarase la Nulidad de la Providencia Administrativa. Así se decide.
Particulares: Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo: Reprodujo en toda su extensión (sic) las Cartas dirigidas al Banco Exterior, donde se evidencia que el demandante solicitó el anticipo del fondo fiduciario, y que se anexan como marcadas “B” y “B1”; “C” y “C1”; “D” y “D1”, “E” y “E1”; “F” y “F1”; “G” y “G1”; “H” y “H1”; “I” y “I-1”; “J” y “J1”; “K” y “K1”.
Dichos medios de prueba constituyen documentos privados, emanados de la accionada, las cuales no fueron impugnados en forma alguna por el trabajador, por tanto se les aprecia con pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismos se observa que el ciudadano Roderick Núñez, solicitó en diversas oportunidades durante la relación laboral, adelanto de su prestaciones sociales con cargo al Fideicomiso constituido por la empresa en el Banco Exterior, sumas que deberán deducirse del monto total que en definitiva corresponda al trabajador por Prestación de Antigüedad. Así se decide.
Particular Décimo Primero: Promovió copia simple de la Convención Colectiva de la empresa demandada, marcada con la letra “L”. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante Decisión N° 4 de fecha 23 de Enero de 2.003 y la N° 535 de fecha 18 de Septiembre de 2.003, en las cuales se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia; nada tiene que valorar como medio probatorio este juzgador. Así se decide.
Particular Décimo Segundo: Nómina de los pagos a favor del ciudadano RODERICK NUÑEZ, donde se evidencia el pago correspondiente a las vacaciones del periodo 1996 a 1997, la cual promueve como marcada “M”. La misma constituye un documento privado que no se encuentra suscrito por persona alguna de la empresa, y ni siquiera está suscrita o certificada al dorso por el Presidente de la empresa, por tanto carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
MOTIVA
En atención a los límites en que quedó planteada la controversia y visto el debate probatorio y sus resultas; este juzgador para decidir, observa:
Punto Previo.
La representa judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública, alegó y solicitó la suspensión de la causa por existir una cuestión prejudicial, toda vez que la accionada ejerció un Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº.120/07 de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante, recurso que aún no se ha decidido ya que se encuentra en etapa de Informe (según aduce la accionada). Pues bien, ante tal pedimento, observa este juzgador que la referida Providencia Administrativa constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, que una vez dictada causó estado, vale decir, quedó inmersa bajo el principio de ejecutoriedad, siendo por ello que el único medio de impugnación es a través del Recurso de Nulidad y sus efectos sólo se pueden evitar o posponer a través de una Medida Cautelar de Suspensión de efectos. Siendo ello así, se observa que en el presente caso, si bien la empresa accionada logró demostrar que interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad contra el referido Acto Administrativo, no emerge de autos ningún elemento que le permita concluir a este juzgador que se dictó o haya dictado alguna Medida Cautelar de Suspensión de efectos de dicho Acto Administrativo; en consecuencia, deviene ajustado a derecho lo demandado en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir en sede jurisdiccional en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por tanto, deviene también en improcedente, la solicitud de suspensión de la causa por no existir cuestión prejudicial alguna conforme a derecho. Así se decide.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Entre los hechos controvertidos, están, el relacionado con la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, y el relacionado con la naturaleza real del cargo desempeñado, ya que el actor alega que fue despedido injustificadamente y la empresa por su parte adujo que el despido es justificado por cuanto se trata de un trabajador de Dirección que no se encuentra amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observa, que dado el cargo desempeñado por el accionante -Jefe de la División de Contabilidad- el mismo no constituye un cargo de Dirección de acuerdo con la estructura de la Junta Directiva de la empresa accionada ni con la naturaleza de las funciones que desempeñaba, por cuanto si bien es cierto que entre sus funciones y obligaciones tenía que tomar decisiones, no es menos cierto que esas decisiones eran las inherentes al cargo y actividad que desempeñaba como Jefe de la División de Contabilidad, y que en forma alguna obligaban a la empresa ante terceros ni le permitían representar a la empresa ante el resto de los trabajadores y menos aún podía sustituir al patrono en todo o en parte en sus funciones; y ello se observa de las funciones que tenía asignadas según el “Manual de Cargos” de la empresa, que riela inserto en los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, donde se observa que entre las funciones asignadas se encuentran: “… 7. Preparar, previa notificación y autorización del Gerente de Administración y Finanzas, las solicitudes de Información de las otras Gerencias y dependencias de la empresa, del ente de adscripción… 9. Informar al Gerente de Administración y Finanzas acerca de las irregularidades que se detecten en el ejercicio de sus funciones y sugerir las acciones que estime pertinentes… 11. Someter a consideración del Gerente de Administración y Finanzas todas aquellas decisiones que, por razones de la materia, complejidad, importancia o cuantía requieran de su autorización o aprobación previa (negrillas de este tribunal) … 13. Presentar cuenta al Gerente de Administración y Finanzas sobre las actividades desarrolladas en la División de Contabilidad, con la periodicidad que se establezca. (negrillas del tribunal)…”. De igual forma, del contenido del referido Manual, se observa que entre las Responsabilidades asignadas al Jefe de la División de Contabilidad, se encuentran: “…Proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia…”. Pues bien, de las funciones y responsabilidades indicadas en el señalado “Manual de Cargos” para el Jefe de la División de Contabilidad, necesariamente se debe concluir que tales funciones, obligaciones y responsabilidades no se enmarcan dentro de las características o perfil de un cargo de Dirección de la empresa, toda vez que, entre otras cosas, el accionante tenía como superior Inmediato al Gerente de Administración y Finanzas a quien le rendía cuentas de sus actividades cuando le fuere requerido, elemento este que sin soslayar los demás señalados, es suficiente para determinar que no era un trabajador de Dirección de la empresa; toda vez que, dadas esas funciones, responsabilidades y órgano de supervisión a quien le correspondería la responsabilidad ante la Junta Directiva y eventualmente ante terceros y demás trabajadores de la empresa, sería al Gerente de Administración y Finanzas y no al Jefe de la División de Contabilidad.
Asimismo, visto que la empresa posee una Junta Directiva con una funciones bien definidas en sus Estatutos Sociales, y con unos deberes y obligaciones bien delimitados. En consecuencia, al no ser el accionante un trabajador de Dirección, no obstante la denominación de su cargo, deviene necesario concluir, que no se cumplen los supuesto previstos en el artículo 42 del texto sustantivo laboral para considerarlo un trabajador de Dirección y por tanto, el mismo si goza de estabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 112, ejusdem; y que al haber sido despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, ni habérsele calificado su falta, tal como lo dispone la Ley, devienen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas en el libelo de demanda. Así se decide.
De otra parte, visto que los salarios alegados por el actor fueron admitidos por la accionada, devienen procedentes el pago de los conceptos demandados tomando como base de cálculo dichos salarios, toda vez que la empresa no demostró el pago liberatorio de los conceptos libelados, salvo los que se señalará infra, en cuanto a la Prestación de Antigüedad y días adicionales. En consecuencia devienen procedente y se acuerda el pago, de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 1.997, conforme a la Convención Colectiva, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades fraccionadas, correspondientes a la fracción del último año de servicios, bono por firma de contrato, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad y los días adicionales de la Prestación de Antigüedad, su quantum deberá determinarse conforme a los salarios integrales devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral y de acuerdo con lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducirse del total que arroje dicho concepto los montos que previamente le fueron pagados al actor durante la relación laboral con cargo al Fideicomiso constituido por la empresa en el Banco Exterior, tales montos son los que se expresan en el cuadro que a continuación se señala:
FECHA MONTO DE ADELANTOS
23/01/1998 400.000,00
15/05/1998 260.000,00
20/07/1998 200.000,00
14/09/1998 175.000,00
15/11/1999 1.350.000,00
27/11/2000 2.220.000,00
27/09/2001 2.000.000,00
03/05/2002 2.500.000,00
24/01/2005 12.070.000,00
30/10/2006 17.680.000,00
TOTAL 38.855.000,00
En tal sentido, el quantum de la Prestación de Antigüedad y de los días adicionales de la Prestación de Antigüedad (Párrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a través de un Experto designado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá obtener el salario integral mensual correspondiente a cada mes y multiplicarlo por cinco días (para la Prestación de Antigüedad) y dos (2) días adicionales por año de servicio, acumulativos (Párrafo 1º del artículo 108 de la L.O.T), durante el tiempo que duró la relación laboral; y del total que obtenga en definitiva, deberá deducir la suma de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares Fuerte (Bs.F 38.855,00). Asimismo, del saldo que resulte en definitiva a favor del trabajador, la empresa deberá informar lo conducente al Banco Exterior para que dicha entidad bancaria le haga entrega del dinero correspondiente al trabajador. De igual forma, de existir alguna diferencia entre el saldo existente en el Fideicomiso del trabajador y el monto a su favor que arroje la experticia complementaria del fallo (luego de deducida la suma de Bs. F 38.855,00); la empresa demandada deberá pagarle al trabajador dicho monto diferencial. Así se establece.
En relación con las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 1.997, la empresa deberá pagarle al trabajador las siguientes sumas: Bs.F 58.65 por vacaciones fraccionadas y Bs. F 27,37, por bono vacacional. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades fraccionadas, correspondientes a la fracción del último año de servicios, la empresa deberá pagarle al trabajador las siguientes sumas: Bs.F 1.016, por bono vacacional fraccionado. Bs. F 564,44 por vacaciones fraccionadas y Bs.F 2.915, por utilidades fraccionadas. Así se establece.
En lo relativo al “Bono por firma de contrato”, la empresa deberá pagarle al trabajador, la suma de Bs. F. 4.000,00. Así se establece.
En relación con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa deberá pagarle al trabajador, 150 días por Indemnización de Antigüedad, lo cual arroja la suma de Bs. F 31.834,65; y 90 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual arroja la suma de Bs.F 19.100,70. Así se establece.
En cuanto a los Salarios dejados de percibir demandados, se acuerdan y en consecuencia la empresa deberá pagarle al trabajador por dicho concepto la suma de Bs. F 44.704,00. Así se establece.
Finalmente, ante lo peticionado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de mora y la Corrección Monetaria, acuerdan y se ordena su cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá practicarse, a través de un Experto designado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con los parámetros que a continuación se indican:
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada (incluido el monto definitivo a cobrar que arroje la experticia sobre la prestación de antigüedad) , causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día nueve (9) de Febrero de 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el pago de los Honorarios del Experto corresponderá pagarlos a la empresa accionada. Así se establece.
Habiendo asistido la razón al demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, RODERICK NÚÑEZ ya identificado, en contra de empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al ciudadano RODERICK JESUS NUÑEZ SALAZAR, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 1.997, conforme a la Convención Colectiva, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades fraccionadas, correspondientes a la fracción del último año de servicios, bono por firma de contrato, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos. Asimismo, su quantum se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo, salvo el de los conceptos que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con los parámetros que a tal efecto allí se indican. SEGUNDO: No hay condena en Costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009).
Año: 198° y 149°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2008-000017.
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