REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002754
ASUNTO : WP01-R-2009-000009

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del Estado Vargas, del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 3-11-2008, en la cual declaró sin lugar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados al ABRANTES JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000009 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

En fecha 26 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando devolver la incidencia recursiva, a objeto que el Juzgado A quo, realice nuevo cómputo conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal.

En fecha 5 de Febrero de 2009, reingresó la causa procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 3-11-2008, el Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado al ciudadano ABRANTES JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, es de observar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20/11/2008, y de acuerdo con el cómputo practicado por el Juez de Instancia, el cual corre inserto al folio 63 de la incidencia recursiva, el lapso para el ejercicio de tal impugnación se iniciaba a partir del día 21 de noviembre del 2009, no como lo señaló el Juez A quo, de la siguiente manera: “…21,26,27,28 y 01 de Diciembre del 2008 …”, por lo que el lapso empezaba a computarse a partir del día 21 de noviembre y no el 21 de diciembre de 2008 como se reflejó en dicho cómputo. No obstante, se deduce su interposición de manera anticipada; al respecto, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como válida toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 3 de Noviembre del 2008, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 3 de noviembre del 2008, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del Estado Vargas, del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 3-11-2008, en la cual declaró sin lugar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados al ABRANTES JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA





ASUNTO: WP01-R-2009-000009
MDAS/RCR/NS/joi