REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada LUISA MARÍA MORENO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.722, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacida en fecha 27-10-1975, estado civil soltera, de profesión u oficio Arquitecto, hija de JESÚS MORENO (V) y EMILIA SUAREZ (V), residenciada en: Urbanización Los Corales, Calle Nueve, Residencias Taniami, piso 3, apartamento 3-A, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la referida ciudadana Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de medida cautelar hecha por el Ministerio Público, esta Defensa solicitó la Libertad Plena de la ciudadana LUISA MARIA MORENO SUAREZ por no acreditarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal; considerando que su detención fue ilegal, fundamentado oralmente los argumentos que sustentaron tal petición...Establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, de esto debemos concluir que existen sólo dos (2) formas para que proceda la detención de una persona: cuando previamente se haya dictado una orden judicial de aprehensión o cuando sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, y en el presente caso, la ciudadana LUISA MARIA MORENO SUAREZ no fue aprehendida en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, toda vez que en el informe hecho por los funcionarios de tránsito dejan expresa constancia que el ciudadano LUIS CASTAÑEDA, quien resultó muerto, cruzó la vía indebidamente, en un sitio donde no está permitido el paso peatonal, poniendo en riesgo su integridad, así como la integridad de los propios conductores que transitan esa vía, con el lamentable resultado fatal…el argumento del Juzgado de Control para imponer la medida cautelar, es que mi defendida conducía su vehículo a una velocidad no reglamentaria, sin tomar en consideración la situación fáctica que la propia LUISA MORENO expuso para el momento de rendir su declaración la cual es totalmente verosímil y que se podrá acreditar en el transcurso de la investigación, y esto es que ella conducía a una baja velocidad ya que acababa de pasar una intersección, la cual la obliga a prácticamente detener la marcha y que el ciudadano LUIS CASTAÑEDA, cruzó corriendo la vía, observando sólo el vehículo que adelantaba en ese momento al vehículo de mi defendida por el lado derecho, por lo que no la observó a ella y obviamente ella tampoco pudo visualizar cuando éste cruzaba, atravesándose completamente en el canal izquierdo sin permitirle ningún tipo de maniobra a LUISA MORENO para evitar impactarlo. Pero es el caso, ciudadanos magistrados que para este momento procesal no riela ningún tipo de experticia física que permita inferir que en efecto la ciudadana LUISA MORENO conducía a una velocidad no reglamentaria, por el contrario, consta evidencia de quien ocasiona este accidente es el propio fallecido, ciudadano LUIS CASTAÑEDA. De lo que se concluye ciudadanos magistrados, que para este momento procesal no consta fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LUISA MARIA MORENO SUAREZ haya obrado con imprudencia, negligencia, impericia ni con inobservancia de las normas, leyes y reglamentos en la conducción de su vehículo, por lo que no encontrándose acreditada la comisión de hecho punible, tal y como lo exige el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones del citado ciudadano…” .

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana LUISA MARIA MORENO SUAREZ, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Diciembre de 2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 5 y 6 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 15/12/2008, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:15 pm de la tarde encontrándome de servicio como guardia de accidente en el Puesto De Transito de Macuto, me fue informado por el Servicio de Emergencias del 171, sobre la Ocurrencia de un Accidente de Transito en la: AV. LA PLAYA SECTOR CAMUIRICHICO, (sic) PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS, de inmediato me trasladé al lugar puede constatar la veracidad de los hechos tratándose de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, en el lugar se encontraba una comisión de los Bombero (sic) del estado vargas (sic) …quienes me informaron verbalmente que de este accidente habían resultado dos (02) personas lesionadas, una fue trasladada por sus propios medios al CDI Camurichico, y la otra fue trasladada al hospital Dr. José María Vargas, por una comisión de Vargas Salud…seguidamente procedí a identificar al vehículo involucrado de la siguiente manera: PLACA: AEZ-45W, MARCA: CHREVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, AÑO: 2.005, CLASE: AUTO, TIPO: COUPE, USO:

PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z45V330149, CONDUCTOR: RESULTO LESIONADO, luego procedí a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, área de impacto, punto de referencia, ruta del mismo y posición final del vehículo, y en lugar no se encontraban testigos presenciales del hecho, de igual manera ordene el traslado del vehículo en la unidad de remolque…Luego me traslade al centro asistencial antes mencionado CDI Camurichico (sic) con el Dr. Ramirez Carballoso Yilier, quien me informo haber recibido una persona lesionada por un accidente de transito de nombre Luisa María Moreno Suárez C.I. V- 12.502.722…siendo el conductor del vehículo involucrado en el accidente que circula en sentido Oeste-este, y presentó según diagnóstico; médico Herida incisa dorso mano derecha, y fue dada de alta, ala (sic) misma se le informo que tenia que pasar al puesto de transito Macuto, seguidamente me traslade al Hospital Dr. José María Vargas donde me entreviste con el grupo medico de guardia n° 05 quienes me informaron haber recibido a una persona lesionadas (sic) por accidente de transito, las (sic) cual fue identificada de la siguiente manera: Peatón: Luis Olmedo Castañeda, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.142.162, de 51 de edad…Presentando según diagnostico medico: Politraumatismo Generalizado… ” .

Al folio 08 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No. 3 Vargas, donde se deja constancia de los datos del vehículo involucrado en el accidente y del lesionado.

Al folio 09 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No. 3 Vargas.

Al folio 11 de la incidencia, cursa Registro de Recepción y Entrega de Vehículo N° 5963, donde consta el daño sufrido por el vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

A los folios 21 al 25 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional el día 16 de Diciembre de 2008, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír a la imputada, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguidas se transcribe:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana LUISA MARÍA MORENO SUAREZ, quien libre de coacción y apremio,

expuso: “Yo venía de mi trabajo e iba a almorzar, cuando transitaba por el canal rápido, pero iba a baja velocidad porque acababa de pasar la intersección que da hacia la llanada, en ese momento un vehículo me esta adelantando por el lado derecho, cuando se me apareció el ciudadano y no tuve tiempo de parar, ya que presumo que el corrió para pasar por delante al vehículo que me estaba adelantando por el lado derecho y no se percató que yo venía en el otro canal, y es cuando el señor se consiguió con mi vehículo, es todo…”.


Al folio 26 de la incidencia, cursa informe médico, emanado del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, Estado Vargas, suscrito por el Dr. José Verhelst, en su condición de Adjunto Servicio de Traumatología, en la que se deja constancia de la fecha y la hora del fallecimiento del ciudadano Castañeda Luis Olmedo.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de Diciembre de 2008, en horas del mediodía, en la Avenida La Playa, sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo y un peatón, resultando como consecuencia el fallecimiento de este último, quien quedó identificado como LUIS OLMEDO CASTAÑEDA, sin embargo, el análisis exhaustivo de las actuaciones que rielan en el cuaderno de incidencias, se desprende claramente que aún cuando en el informe del accidente descrito, emitido por el vigilante de tránsito José Vargas Acosta se señala que verificó la comisión de una infracción por parte de la conductora del vehículo quien según él, conducía a una velocidad no reglamentaria, sin especificar, el sustento legal, ni cual según su apreciación, era la velocidad a la cual desplazaba la imputada, resulta incoherente este señalamiento con el croquis del levantamiento del accidente, realizado también por él, donde no dejó establecido si hubo rastros de frenado que permitiesen inferir el exceso de velocidad referido.

Por otra parte, del acta policial se pudo determinar que no hubo testigos presenciales del hecho, a pesar de haber ocurrido en horas del mediodía, en un lugar bastante transitado por el parque automotor, amén que se reflejó en el ya mencionado croquis que el peatón cruzó la vía indebidamente pues no había paso peatonal.
Igualmente, es de destacar, tal y como lo señaló la defensa en su escrito recursivo, que la Jueza A quo, no estableció en su decisión el convencimiento que pudiese o no tener acerca de la declaración de la ciudadana LUISA MARÍA MORENO SUAREZ, concluyéndose de esta manera que no podemos hasta ahora hablar de la existencia de hecho punible alguno, ya que como se ha venido señalando, de las actas no se desprenden elementos que demuestren que la mencionada imputada haya sido la causante del accidente de tránsito en el cual lamentablemente falleció una persona, no pudiéndose entonces establecer la corporeidad de delito alguno y mucho menos la responsabilidad penal de la imputada en su comisión.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana LUISA MARÍA MORENO SUAREZ y en consecuencia ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana LUISA MARÍA MORENO SUAREZ y, en consecuencia ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-0000019