REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DRA. ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de defensora pública penal del imputado VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.148, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/06/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en el puerto, hijo de CASTO MEDINA (V) y JULIA CAPOTE (V), residenciado en: La Guaira, Pueblo Nuevo, Parte Alta, La Toma, casa S/N, de color rosada, más arriba del Tanque del Inos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal.
En fecha 05 de Febrero de 2009 se recibió en a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000031 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Enero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.148…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, desestimando la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Folios 30 al 33 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.
Asimismo, el día 16 de Enero de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 54 y 55 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 08 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, lo cual evidencia que la decisión apelada se refiere a aquellas mencionadas en el precitado artículo, ya que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DRA. ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de defensora pública penal del imputado VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 50 al 53 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, DRA. ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de defensora pública penal del imputado VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.148, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/06/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en el puerto, hijo de CASTO MEDINA (V) y JULIA CAPOTE (V), residenciado en: La Guaira, Pueblo Nuevo, Parte Alta, La Toma, casa S/N, de color rosada, más arriba del Tanque del Inos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000031
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