REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149°

Visto que en fecha 05 de Febrero de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones, cumpliéndose con el punto tercero, contenido en la decisión de fecha 10 de Julio por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se deja constancia que dicha causa se identificó con el Nº WG01-R-2007-000009 y se designó como ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de haber revisado las presente actuaciones estima oportuno acotar que al folio 171 de la Primera Pieza, cursa el auto de admisión de la apelación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados SUYIN PINO, VICTOR HUGO BARRETO Y CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pues bien, dada las formalidades con las cuales que fue emitido el mismo, estima necesario traer a colación el criterio que con respecto al trámite sobre las apelaciones sustenta Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 10-08-07. Exp 05-1932, Sentencia Nº 1749. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas, establece que la Corte de Apelaciones, PARA ADMITIR UN RECURSO DE APELACIÒN, debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sí cumple con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo, ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley;

En base al criterio anterior, estimamos que en el presente caso, el auto de admisión en referencia, fue dictado sin cumplir con las formalidades que al efecto exige el artículo 173 en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar reposiciones inútiles, conforme a las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace PROCEDENTE DE OFICIO EL SANEAMIENTO del mismo, de acuerdo con el contenido del artículo 192 del Código Adjetivo Penal, y se pasa a subsanar la omisión aquí observada, verificándose sí el recurso de apelación intentado en la presente causa, cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Diciembre de 2006, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados Reynaldo Barazarte y Humberto Gamboa León, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SEGUNDO: SE ORDERNA LA ENTREGA al Presidente de la Sociedad Mercantil Italcambio C.A, de los dos millones quinientos mil dólares americanos (2.500.000,00) retenidos el 29 de diciembre de 2003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, previa constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todo de conformidad con los artículos 13, 311 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil…”(Folios 37 al 62 de la incidencia)


Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados SUYIN PINO, VICTOR HUGO BARRETO Y CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos SUYIN PINO, VICTOR HUGO BARRETO Y CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, quienes ejercen el cargo de Fiscales del Ministerio Público, tal como consta en la decisión impugnada y por ende conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como Titulares del Ejercicio de la Acción Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.- (Folios 01 al 26 de la Primera Pieza de la incidencia)

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 18 de Diciembre de 2006, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 67 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se ordenó la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado REYNALDO BARAZARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO; CASA DE CAMBIO CA, -carácter que se acredita en el documento poder cursante a los folios 21 al 23 de la Segunda Pieza del expediente original- consignó escrito de contestación del recurso de apelación de autos interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE

Por último, visto el pronunciamiento anterior se ordena notificar a las partes a objeto de garantizarles certeza jurídica, sobre el lapso dentro del cual debe producirse la decisión que resolverá el presente recurso de apelación.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados SUYIN PINO, VICTOR HUGO BARRETO Y CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado REYNALDO BARAZARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO CA.-.

Regístrese, déjese copia y líbrese notificación a las partes a objeto de otorgarles certeza jurídica, sobre el lapso dentro del cual debe producirse la decisión que resolverá el presente recurso de apelación. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
Asunto: WG01-R-2007-000009
MA/NS/RC/greisy.-