REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004185
ASUNTO : WP01-R-2008-000349

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por los Abgs. OCTAVIO JOSÉ TOVAR CHACÍN Y OMAIRA BENDJOYA GARCIA, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas KHARIJAH BINTI Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas antes referidas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia.

Admitido como fue el presente recurso de apelación y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 455 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Corte observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abgs. OCTAVIO JOSÉ TOVAR CHACÍN Y OMAIRA BENDOJOYA GARCIA, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas KHARIJAH BINTI Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, alegaron lo siguiente:

“…Se desprende de la Sentencia dictada por este Juzgado, que la ciudadana Jueza al momento de motivar el fallo mediante el cual condenó a nuestras defendidas omitió de forma basta y descarada pronunciarse sobre las peticiones y denuncias formuladas por esta defensa durante el debate del juicio oral y público celebrado desde el día 15 de julio hasta el 12 de agosto del año en curso, y lo más grave aún es que esta defensa denunció violaciones de normas de rango Constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. La primera denuncia alegada por esta Defensa, fue la presunta comisión de un hecho punible por parte del Funcionario Aprehensor, por falsificación de firmas y falso testimonio en las actas policiales que sirvieron de elementos de convicción y probatorios para acusar a nuestras defendidas lo cual viciaba de nulidad absoluta la totalidad del procedimiento que dio origen al juicio en contra de nuestras defendidas, ya que el Funcionario Aprehensor había incorporado pruebas obtenidas ilegal y fraudulentamente, burlando la buena y sana administración de justicia y violando los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Es mediante este procedimiento fraudulento con el cual se pretende acusar a nuestras defendidas de la responsabilidad penal de un hecho punible que jamás cometieron. Lo más grave es que la ciudadana Jueza, quien por mandato de los Principios Procesales establecidos en los artículos 4, 6, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obediencia a la Ley y al Derecho, está obligada a decidir sobre las peticiones de las partes, garantizar el respeto a la dignidad humana con protección a los derechos que de ella se deriven, está obligada a atenerse a la finalidad del Proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y así podremos los ciudadanos lograr la aplicación de una Sana Administración de Justicia. Es obligación de una Administración de Justicia velar garantizarle a los justiciables sus derechos Constitucionales y Principios Procesales, así como la aplicación correcta de las normas que regulan la materia. Ahora bien ciudadano Juez Superior, este fraude denunciado reiteradamente por esta defensa durante la fase de juicio, fue inexcusablemente inobservado por la ciudadana Jueza, y lo que es peor aún, que dicha comisión del hecho punible cometido por el Funcionario Aprehensor en detrimento de los derechos constitucionales y normas legales que amparan a nuestras defendidas, fue confesado a viva voz por el Funcionario Aprehensor el día 29 de Julio del año 2008, en la Continuación de la Audiencia del Juicio Oral y público celebrado, quien cuando fue repreguntado por esta defensa, en la pregunta 6, depone que le acta de revisión de equipaje fue firmada por él y las testigos, y cuando esta defensa le vuelve a preguntar en la 7 pregunta, sobre la disparidad de las rúbricas del acta de revisión de equipaje, CONFIESA que él firmó el Acta por los Testigos. En ese estado esta defensa solicito a la ciudadana Jueza procediera a abrir la respectiva investigación penal en contra del Funcionario Aprehensor y declarará la nulidad absoluta del acto de revisión de equipaje plasmado en las actas de revisión de equipaje levantadas por el funcionario Aprehensor, al igual que de todos aquellos actos conexos o dependientes del mismo, como lo son las actas de entrevistas, el acta policial y las experticias químicas que cursaban en el expediente, ya que todas estas evidencias se derivan del primer acto del procedimiento como lo es el acto de Revisión de Equipaje, nulidad ésta que a nuestro criterio y criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia deberá acordar de oficio la Juez. La comisión de este hecho punible cometido por el Funcionario Aprehensor, no solo fue confesado y ratificado por el mismo funcionario, sino que también, lo ratificaron las testimoniales de las presuntas testigos que supuestamente presenciaron dicho acto de revisión de equipaje, cuando al momento de ser repreguntadas por esta defensa ambas confesaron que las rúbricas del acta no eran de ellas y que jamás habían sido declaradas en el destacamento por los funcionarios actuantes, aunado a esto confesaron no haber sido interrogadas como testigos en dicho procedimiento, que ellas habían firmado algo, pero no recordaban que era lo que habían firmado. Estos hechos gravísimos y delictivos, ocurridos durante la aprehensión de nuestras defendidas fueron corroborados y aprobados durante la celebración del Juicio Oral y Público, con las testimoniales de las ciudadanas YOLEIBY DEL VALLE HERNANDEZ ALPINO, GLADYS JOSEFINA MARTÌNEZ y por la Confesión del Funcionario PEDRO LUIS ECHEGARAY APONTE, lo que coloca a nuestras defendidas en un estado de indefensión ante este procedimiento, siendo que nuestras defendidas siempre negaron su responsabilidad penal frente al hecho punible que se les imputaba, así como también nuestras defendidas y esta defensa invocó siempre la manera fraudulenta con la cual se llevo dicho procedimiento, la inexistencia de testigos en el acto de revisión de equipaje y la inexistencia de un Interprete público. Observa con alarma esta Defensa, que cuando a la Jueza le correspondió fundamentar la dispositiva de la Sentencia Condenatorio (sic) dictada en fecha 12 de Agosto del año 2008, ésta Sentenciadora de forma grosera y descarada, obvia inexcusablemente para un Administrador de Justicia, pronunciarse sobre todas estas violaciones flagrantes de los Derechos Constitucionales que amparan a nuestras defendidas, y podrá notar esta Superioridad que la Sentenciadora queriéndose restar importancia a los gravísimos hechos delictivos denunciados, solo se limita a pronunciarse con relación a nuestras reiteradas denuncias, de forma insubstancial y errónea al momento de dictar su dispositiva el día 12 de Agosto del año 2008, de la siguiente manera, lo cual trascribimos textualmente a continuación a continuación: “…LA JUEZ VOLVIO AL ESTRADO PARA ANUNCIAR LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO Y EN TAL SENTIDO ESTABLECE, EN RELACION A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA EN SUS CONCLUSIONES DONDE SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS ASI COMO LA REVISIÒN DE EQUIPAJE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES FORZOSO SEÑALARLE A LA DEFENSA QUE DICHA SOLICITUD DE NULIDAD LA REALIZO EN EL MOMENTO DE LA APERTURA DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO EL DIA 15 DE JULIO DE 2008 Y LA MISMA FUE DECIDIDA POR ESTA JUZGADORA EN DICHA AUDIENCIA”. Debe destacar esta defensa que jamás existió un pronunciamiento y una decisión al fondo de nuestras denuncias, tal y como lo pretende hacer valer la Sentenciadora en el texto trascrito, ya que se puede evidenciar de las actas transcritas del Juicio Oral y Público que corren insertas en el presente expediente, que la Juzgadora solo se limitó a hacer el siguiente pronunciamiento, que se transcribe textualmente a continuación: “… ESTA JUZGADORA SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO EN QUE EL ACTA DE REVISIÒN DE EQUIPAJE SE ENCUENTRA VICIADA, SE DEBE ESPERAR A QUE LA PERSONA QUE SUSCRIBEN LAS ACTAS PROCESALES EN EL EXPEDIENTE COMPAREZCAN AL SER CITADAS Y RATIFIQUEN O NO SUS FIRMAS Y SUS CONTENIDOS EN DICHAS ACTAS PROCESALES, YA QUE EL TRIBUNAL COMO ORGANO JUZGADOR NO TIENE POR QUE DUDAR DE SUS DICHOS ANTES QUE LO CORROBOREN EN JUICIO LO QUE NO INDICA QUE SE HAYAN VIOLADO DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES DE LAS ACUSADAS DE AUTOS, NO PUDIENDOSE EN CONSECUENCIA DECLARAR UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS O DE LAS REVISIONES DE LOS EQUIPAJES POR ESTAR APEGADAS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…”. Del análisis de ambos textos a esta defensa en aras a la aplicación correcta de la norma y del derecho, asumiendo con responsabilidad el ejercicio probo y con decoro de la defensa de los derechos de los ciudadanos en este caso de nuestras defendidas, como es nuestro deber, para así poder exigir de los órganos de la administración de justicia, el respeto de las garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso en este caso de nuestras defendidas, y así lograr el fin único del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y como fin exigir la aplicación de una tutela judicial efectiva, le es de imperiosa necesidad DENUNCIAR la violación flagrante por parte de la Sentenciadora, del derecho a la defensa y al debido proceso y a un tutela judicial efectiva los cuales asisten por imperio de la Ley a nuestras defendidas, cuando mediante engaño hace valer y da como cierto un pronunciamiento por su parte a nuestras solicitudes, o que a todas luces es totalmente falso, y lo que es peor aún omite en las transcripciones de las actas de las audiencias de juicio celebradas, denuncias y solicitudes propuestas por esta defensa durante el juicio y en sus conclusiones finales. De igual modo denunciamos y alegamos que nuestras defendidas no fueron debidamente asistidas por un intérprete Público, derecho este, no solo garantizado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 3ª, sino también consagrado en el artículo 125 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, incurre esta Juzgadora en una flagrante violación e inexcusable inobservancia de nuestra constitución y normas legales, quebrantando abierta y flagrantemente los derechos que protegen y asisten a nuestras defendidas. Igualmente se desprende del debate del juicio oral y público celebrado desde el día 15 de julio del año 2008 hasta el 12 de agosto del año 2008, que jamás el Representante del Ministerio Público pudo probar, ni tampoco fue un hecho acreditado en el debate, que nuestras defendidas hayan sido asistidas como es su derecho constitucional y derecho procesal, por un intérprete Público, toda vez, que el supuesto interprete público que según el Funcionario Aprehensor asistió a nuestras defendidas al momento de su aprehensión nunca asistió al juicio oral y público de nuestras defendidas, y lo más grave es que el interprete público promovido por la Representación Fiscal, no existía, ya que esta defensa trato de verificar la identidad de supuesto intérprete público MAURO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad número V-15.810.212, y no fue posible por no corresponder ese número de cédula con la persona promovida, lo que nos hace llegar a la única conclusión que tal como lo aseveraron en sus declaraciones nuestras defendidas jamás fueron asistidas de un Interprete Público para el momento de la Aprehensión, quedando ratificado su inexistencia con la falta de comparecencia al Juicio. Este hecho que fue denunciado en sus conclusiones por esta defensa, jamás fue decidido por la Sentenciadora, y lo que es peor aún, ni siquiera lo dejo asentado en la transcripción de las actas de las audiencias del Juicio aún cuando dicho hecho constituía una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso garantías constitucionales y garantías procesales. Por otra nota con asombro, como esta Juzgadora, quien debe ser garante de los tantas veces invocados derechos constitucionales, al motivar su Sentencia omite analizar, apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de convicción y probatorios producidos en el desarrollo del proceso, evidenciándose del contenido del texto de fundamentación de Sentencia, que para esta Sentenciadora, jamás existieron los elementos de convicción (Acta de Revisión de Equipaje, Acta Policial, Actas de Entrevistas de Testigos, entre otros), por demás fraudulentos por las razones antes expuestas, aún cuando dichos elementos de convicción constituyeron las evidencias para que fuere posible imputar y acusar a nuestras defendidas y lograr llevar a cabo el Juicio Oral y Público contra nuestras defendidas, esta Juzgadora de un solo plumazo desapareció dichas evidencias, lo que indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. Este error inexcusable cometido por la Sentenciadora, nos lleva a la obligada conclusión, que esta admitió un Juicio Oral y Público en contra de nuestras defendidas sin elementos de convicción, es decir, sin ninguna evidencia, tal y como se desprende de la parte motiva de su Sentenciadora al momento de dictar la Sentencia condenatoria contra nuestras defendidas, y es la de haber obviado como es su deber por imperio de la Ley, con la correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Esta obligada esta Sentenciadora a apreciar todos y cada uno de los elementos probatorios que formen parte del proceso y verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a nuestras defendidas, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional. Al respecto, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ella se deriven, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y de derecho para llegar a la verdad procesal. La Sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su sentencia. Tal y como ha quedado establecido por nuestro Máximo Tribunal, el Juez de Juicio debe analizar, valorar y examinar y compararlas entre sí todas y cada una de las pruebas incorporadas en el proceso y pronunciarse sobre todas las peticiones de las partes, de no hacerlo, incurre en violación de derechos constitucionales y principios procesales del proceso penal, en los cuales ha incurrido esta Juzgadora, al no analizar, examinar, valorar y comparar los elementos de convicción y probatorios entre sí, así como pronunciarse con respecto a nuestras denuncias y solicitudes lo que viola el principio procesal establecido en el artículo 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el principio de contradicción del proceso establecido en el artículo 18 del mismo Código, y el Principio de Control de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código in comento. Por último esta defensa denuncia, que la Sentenciadora, en las transcripciones realizadas de las varias audiencias celebradas de juicio omite todos y cada uno de los hechos que favorecían a nuestras defendidas, como lo son, contradicciones en las cuales incurrieron los testigos evacuados, con las declaración (sic) depuesta por el funcionario Aprehensor, lo cual solo se logró con las repreguntas efectuadas por esta defensa, y solo se limita a dejar asentado los respuestas en las cuales coincidían. Igualmente podrá observar esta Superioridad en el medio de reproducción mediante el cual quedaron grabadas las audiencias del juicio, que la ciudadana Jueza conjuntamente con la Representante Fiscal intentaron cercenar el derecho a la defensa de nuestras defendidas, por lo cual esta defensa tuvo que hacer grandes esfuerzos para hacerlos valer, ya que se podrá apreciar de las grabaciones que al momento de examinar a los testigos evacuados se nos interrumpía constantemente para buscar orientar a los testigos, que no nos queda duda, son falsas y fueron preparadas por la parte acusadora. Es por todo lo antes expuesto, por lo que esta Defensa apela y recurre ante su competente Superioridad, a los fines de impugnar La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 12 de agosto del año 2008, y que declare la nulidad absoluta del procedimiento y de todas y cada una de las actas policiales levantadas por el funcionario Aprehensor, así como las actas de entrevistas de las Testigos, y la Experticia Química, toda vez que el primer acto del cual nacen y se desprende los demás actos de este procedimiento, como lo es el acto de Revisión de Equipaje, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido obtenido y llevado a cabo mediante fraude y la comisión de un hecho punible, así como también por no corresponderse lo asentado dicha actas policiales, actas de entrevistas y experticias químicas, con lo declarado por los testigos y por el funcionario aprehensor el juicio, así mismo solicitamos que se declare nulo el procedimiento por haberse incurrido en la violaciones (sic) flagrantes de garantías constitucionales, y por haberle garantizado a nuestras defendidas al momento de dar inicio al procedimiento la asistencia de un Interprete Público, cuyo (sic) garantía es de rango constitucional y procesal. Igualmente solicitamos la nulidad absoluta de la Sentencia por falta de motivación y por ser violatoria a los derechos constitucionales, a los principios y normas procesales y a Derecho, en consecuencia, se declaren INOCENTES a nuestras defendidas, y las Absuelvan de toda Responsabilidad Penal en la comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le otorgue LIBERTAD PLENA, quienes fueron condenadas mediante un procedimiento fraudulento y viciado de nulidad absoluta por las innumerables violaciones a los derechos Constitucionales y procesales que se cometieron en su contra. A los fines de probar, la confesión del delito cometido por el funcionario aprehensor en contra de los derechos constitucionales que amparan a nuestras defendidas, por los hechos ates narrados, así como de probar las comisiones de las reiteradas denuncias y solicitudes invocadas por esta defensa las cuales fueron omitidas por la Juzgadora, así como la confesión por parte de las testigos promovidas mediante la cual ratifican no habérseles declarado como testigos en el destacamento de la guardia nacional, así como la inmotivaciòn de la Sentencia por obviar examinar elementos probatorios que favorecían a nuestras defendidas, promoveremos la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitamos sea remitido adjunto con el presente escrito de Apelación. Acompañamos al presente recurso de Apelación, un cúmulo de Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, las cuales sirvieron de apoyo a nuestros fundamentos de derecho…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:


“…Respetados Magistrados, le solicito muy respetuosamente, que declare sin lugar el Recurso de Apelación intentado por los Abogados OCTAVIO JOSE TOVAR CHACIN Y OMAIRA BENDJOYA GARCIA, defensores privados de las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, por cuanto el mismo, más allá de señalar la base legal establecido en el artículo 452 del Código Adjetivo penal, no señaló en forma discriminada y separada, las razones de hecho y de derecho por las cuales, la sentencia apelada, violó los ordinales 2,3 y 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, simplemente, en vez de atacar el texto de la sentencia, se dedicaron atacar a la ciudadana Juez, en forma por lo demás destemplada. Los defensores antes mencionados, señalan en su escrito, las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, pero no señalan con precisión, que normas tanto adjetivas como sustantivas , fueron violadas en la sentencia, tampoco señalan con claridad, en que vicios incurrió el Juzgador, ya sea por error en la calificación o por errónea interpretación de la norma, porque de haberlo señalado, debió la defensa y no lo hizo, explicar la manera, de cómo ha debido de ser interpretada la norma violada o señalar con toda precisión, los hechos dados por probado. La defensa fundamenta su escrito, en una presunta violación, a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, tomando como premisa según ellos, que el funcionario actuante del procedimiento ciudadana ECHAGARAY APONTE PEDRO, falsificó las firmas de los testigos presenciales, en el acta de revisión de equipajes de las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD y como consecuencia de ellos, llegaron a la simplista conclusión, de que existe, el delito de falso testimonio, en las actas policiales que sirvieron de elementos de convicción y probatorios para acusar a sus defendidas, olvidando a la defensa, que quien comete ese tipo de delito (falso testimonio) son las personas naturales que acuden al juicio público y oral, como las víctimas, funcionarios, testigos y expertos, no es por lo tanto, el acta policial y su contenido, quien comete ese tipo de delito. De tal manera, que la manifestación voluntaria, bajo juramento y en forma oral de las personas que acuden ante un tribunal, a deponer lo que bien conozcan de algo que hayan presenciados (sic) o captado a través de sus sentidos, en donde las partes, tendrán la oportunidad de someterlo al contradictorio sobre lo dicho en sus testimonios, siendo que cada una de las partes, deberán preguntar y repreguntar a esas personas, según sus propias cualidades, habilidades y destrezas, y extraer de ellos, la verdad de los hechos, según sus intereses en el debate, o por el contrario, desvirtuar ese testimonio por inverosímil o incrédulo y provocar en la mente del ciudadano juez la sanción de que ese testimonio, es falso, para así llegar a la conclusión , respetando ante todo sentencia de la Sala Penal, en donde señala, que hay que esperar la culminación de la recepción de todas las pruebas y una vez valoradas entre sí, es que podrá el juez, llegar a la determinación, de que se está en presencia de un delito en audiencia con las consecuencias que todos sabemos, no como pretendía la defensa, paralizar el juicio en ese momento y en consecuencia declarar nulo no solo el proceso policial sino también el judicial, solo por el hecho, de que el acta de revisión de equipaje, a pesar de que fue suscrita por el funcionario actuante, la misma no fueron suscritas por los testigos presenciales, siendo que el funcionario actuante, le forjo las firmas a los testigos , pero eso no es lo más importante, grave y relevante en el presente caso, ya que las actas policiales, solo deben ser firmadas por los funcionarios actuantes y era redundante que la firmaran los testigos, solo las firmas de todos los intervinientes, es necesaria, cuando son actas procesales, además, de que esa acta de revisión de equipajes, a pesar de que fue ofrecido como medio de prueba, la misma, no tenía valor alguno, por cuanto es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala, que las actas policiales, no son medio de prueba, ya que lo importante e indispensable, son los testimonios de las personas señaladas en la investigación y que las mismas acudan al juicio oral, cuestión esta, que si sucedió, ya que tanto los testigos presénciales y el funcionario actuante, acudieron al llamado del Tribunal y depusieron en forma oral y pública, lo que presenciaron y captaron a través de sus sentidos, en ese procedimiento en donde resultaron detenidas las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, sometiéndose en consecuencia esas personas al correspondiente contradictorio por parte de las partes, cumpliéndose con uno de los principios más importante del sistema acusatorio, que es la oralidad, en donde fueron contestes tanto el funcionario como las testigos del caso, en señalar, que a las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, le fueron incautadas en sus equipaje, la sustancia denominada cocaína el día 14-10-07 en el aeropuerto internacional de Maiquetía. De manera pues, que si extraemos esa acta de revisión de equipaje del procedimiento como efectivamente sucedió en el juicio oral, igualmente existían otros medios probatorios que determinaron que estas ciudadanas hoy penadas, efectivamente fueron aprehendidas en esa fecha, portando en cada una de ellas, un equipaje con la sustancia denominada cocaína, tanto es así, que la ciudadana juez, desestimo ese medio de prueba y no le impidió llegar a la conclusión que llegó, cuando las condenó en su sentencia de fecha 12-08-08 por el delito de transporte ilícito. Así mismo, también señaló la defensa, que la ciudadana juez, al momento de motivar sus sentencia, no tomo en cuenta los elementos de convicción como las actas de revisión de equipaje, acta policial y acta de entrevista de testigos, obviando nuevamente la defensa, el total desconocimiento de los postulados del sistema acusatorio, en donde en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que las actas policiales, carecen de total valor probatorio, mal puede entonces la ciudadana juez, fundamentar su sentencia, en documentos escritos, salvo que se hayan practicados por la vía de la prueba anticipada, cuestión que no sucedió en la presente investigación que nos condujo al presente juicio oral y público (sic), con la inexorable consecuencia que ya sabemos que no fue otra que la condena de las mencionadas ciudadanas, por cuanto la ciudadana juez, si cumplió con todos los elementos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como premisa, los testimonios de las testigos del procedimiento, que fueron contestes cada una de ellas entre sí y perfectamente concatenadas con el testimonio del funcionario actuante, además de existir la experticia química, en donde se indicó que se trataba de la sustancia denominada cocaína, siendo ratificada la misma, por los expertos del laboratorio toxicológico de la Guardia Nacional, quienes la suscribieron, respetándose de esta manera, todos los principios del sistema acusatorio, de tal manera, que la juez, tuvo la inmediación de todos los medios probatorios a su alcance, presenció el debate oral y público, permitió el contradictorio por parte de las partes, en donde sometieron a todos los testigos, expertos y funcionarios actuante que acudieron al juicio y valoró la respectiva experticia química, una vez que la misma fue ratificada por los expertos quienes la suscribieron. Así las cosas, la ciudadana juez, motivo correctamente su sentencia, existiendo en consecuencia, una relación clara de los hechos que dieron origen a la presente investigación, que nos llevo al presente juicio público y oral, con el derecho aplicado en este proceso, al admitir la calificación jurídica y al condenar a las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, por la comisión del delito de transporte ilícito, además, que la ciudadana juez, le resolvió, todas las solicitudes planteadas por la defensa a lo largo del debate, en consecuencia, la presente sentencia no violó el contenido del artículo 12 del Código Adjetivo Penal, por cuanto dichas ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, siempre estuvieron asistidas, en todo lo largo del proceso penal por su (sic) abogados de confianza, además que siempre existió igualdad entre las partes, ya que todos los medios probatorios, eran comunes para ambas partes y siempre tuvieron acceso a ellos tanto los defensores como las hoy penadas, menos aún existió violación al contenido del artículo 19 del mismo código adjetivo, por cuanto en ningún momento, en la presente investigación y en el debate público y oral; se violó (sic) norma de rango constitucional. Es por todo lo anteriormente expuesto y a pesar de lo mencionado al principio del presente escrito, en el sentido de que el recurso de apelación intentado por la defensa de las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, no solo carece de toda técnica jurídica, por cuanto no señaló en forma separada y discriminada, que parte (sic) la sentencia, violó, los preceptos jurídicos señalados en su escrito de apelación, simplemente hizo mención a los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, sin motivar ni fundamentar, en donde la sentencia aludida, violó esos preceptos, de tal manera, que es una suerte de narración de lo que sucedió en ese debate público y oral, con las apreciaciones que ellos consideraron que debían de haber sucedido, según su apreciación de los hechos, tomando en cuenta como principio fundamental, el extinto penal sistema inquisitivo (escrito) y no el actual sistema acusatorio (oral), razón por la cual le solicito, que declare inadmisible el presente escrito de apelación, interpuesto por la defensa de las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, de conformidad con el artículo 455 del Código Adjetivo Penal y confirme la sentencia dictada por la ciudadana Juez de Primero de Juicio de este estado, en contra de las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL (SIC) ASYQUIN (SIC) AHMAD, en fecha 12-08-08…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto del 2.008, dictó sentencia motivando de la siguiente manera:

“…II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que en 14/10/07, KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de La Guardia Nacional en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 461 de Air France con destino Paris. Que la persona identificada como NURUL ASYIQIN AHMAD portaba para ese momento una maleta negra de lona marca challenger en cuyo interior a manera de doble fondo, se encontraron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de 5 kilos 200 gramos y la persona identificada como KHADIJAH BINTI YAILAN portaba una maleta mediana de lona color negro marca amaro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizaron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga. Que al practicarle la experticia química correspondiente a la sustancia incautada en ambas maletas resultó ser la sustancia denominada COCAINA. III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: La declaración de la ciudadana HERNANDEZ ALPINO YOLEIBY DEL VALLE, en su carácter de Testigo presencial del hecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.566.734, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, señalando lo siguiente: “Fui testigo del caso de las muchachas sobre una presunta droga que había en los equipajes, yo venía saliendo del trabajo y en eso me llaman a la oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional y por medio de unos interpretes realizaron el procedimiento”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- A mediados de Octubre del año 2007.- 2.- 5:00 PM.- 3.- Yo iba pasando frente a la alcabala de Venezuela.- 4.- Yo venía del mostrador de Taca.- 5.- Fui llamada por un guardia para servir de testigo.- 6.- Se encontraban las dos chicas.- 7.- Cada una venia con su equipaje.- 8.- Estaba una señora de limpieza.- 9.- Colocaron los equipajes en una mesa, y por medio de un traductor estas dijeron que si eran sus equipajes, luego sacaron todo.- 10.- Eran dos maletas pequeñas de color negro, tipo aeromoza con ruedas.- 11.- Se reviso primero una y luego la otra.- 12.- En la primera había ropa intima y al despegar el contra enchapado habían unos paquetes envueltos de presunta droga al hacerle la prueba con el narcotest esta se puso azul igualmente que la sustancia incautada en el segundo equipaje.- 13.- Ellas se pusieron a llorar.- 14.- Después de eso las llevaron a hacerles una placa, con nosotros y unas guardias mujeres.- 15.- Yo me fui como a las nueve de la noche.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Venia de la parte de Taca.- 2.- Salí del mostrador por el pasillo de Venezuela y me llevaron.- 3.- Yo firme un papel pero no recuerdo muy bien.- 4.- Antes de entrar a la oficina de la Guardia Nacional se busco a la otra testigo.- 5.- La otra testigo la sacaron del baño y entramos juntas.- 6.- Yo firmo de una sola forma.- 7.- Ninguna de esas firmas es mía.- 8.- Primero buscaron al traductor, les explico, abrieron las maletas, sacaron el contenido, de lo que ellos consiguieron y les hicieron un estudio.- 9.- Todo el borde de la maleta tenia droga.- 10.- Era visible el polvo.- 11.- Una de ellas tenía un manto en la cara.- 12.- En presencia de los guardias, los testigos y las acusadas.- 13.- Si he estado en dos o tres procedimientos de este tipo pero han sido negativos.- 14.- Yo preste la colaboración por qué trabajo en el aeropuerto de Maiquetía.- 15.- No conozco a los funcionarios.- 16.- Ese procedimiento duro un rato.- 17.- Para el hospital fuimos con unas mujeres guardias.- 18.- Metieron las maletas en unas bolsas y las pesaron.- 19.- Una pesaba 5 Kg y algo y la otra no recuerdo.- A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, Respondió lo siguiente: 1.- Si estuve en el procedimiento.- 2.- Si vi la revisión.- 3.- Yo si vi lo que se encontró en las maletas. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento y que efectivamente la testigo estuvo presente cuando se realizo la revisión, dejando expresa constancia en su declaración lo que se encontró en cada una de las maletas, demostrándose así la participación directa de las acusadas en el delito imputado. Razón por la cual se valora en su totalidad la declaración realizada en forma oral en la sala de audiencia. Con la declaración del ciudadano ECHAGARAY APONTE PEDRO LUIS, en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.310.342, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Si es mía la firma del acta policial y ratifico su contenido, eso fue estando en el pasillo Venezuela del Aeropuerto de Maiquetía, cuando el guardia Nacional Experto me dice que las maletas se ven raras en la maquina por los lados, en eso llamo a mi jefe le pido permiso para llevar a cabo el procedimiento de revisión, las llevo a la oficina acompañado de dos testigos y un traductor, le narro el hecho a mi capitán , las señoritas manifiestan ser suyo el equipaje procedimos a realizarle un chequeo a la primera, sacamos unas prendas y a los lados sacamos unos envoltorios de plástico de olor fuerte y penetrante contentivos de un polvo blanco, se le hizo la prueba y la misma presento un color azul al igual que la segunda maleta, se le leyeron los derechos y se llamo al Fiscal del Ministerio Publico”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- La Guardia Femenina las llevo al hospital para una placa, saliendo estas negativas.- 2.- Era mi primer caso de drogas.- 3.- Eso fue en Octubre del año 2007 como a las 4:30 horas de la tarde.- 4.- El guardia me dijo que revisara las maletas.- 5.- Una señorita iba pasando de nombre Yoleidi Hernández, nos acompaño y en el camino la aseadora también fue llevada como testigo.- 6.- Las dos jóvenes llevaban ellas mismas su equipaje.- 7.- Todo fue en presencia de los testigos, las muchachas y el traductor.- 8.- Yo abrí el equipaje, saque los plásticos contentivos del polvo blanco, se les practico el narcotest y ambas tomaron la coloración azul.- 9.- Las pesamos vacías una peso 5 Kg y la Otra 5 Kg 200 Gramos.- 10.- Ellas lloraban.- 11.- Una de ellas tenía una manta en la cara.- 12.- Comenzamos a levantar las actas de entrevista.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Mi función es revisor.- 2.- Las abrí al momento de buscar los testigos y el traductor.- 3.- La otra testigo fue la señora Gladis.- 4.- Con una guardia Nacional y los testigos.- 5.- Se levanto acta policial y entrevista a los testigos.- 6.- El acta de revisión la firmo mi persona y los testigos.- 7.- Yo firme el acta por los testigos, como si fueran actas internas de nosotros por desconocer el procedimiento. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, Respondió lo siguiente: 1.- Es la primera vez que hago un procedimiento así.- 2.- Yo mismo tuve el atrevimiento de firmar las actas.- 3.- Si sé que eso no se debe hacer. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento donde se incauto, en las maletas de las acusadas la sustancia psicotrópica denominada COCAINA, así como la manera en que se realizo el mencionado procedimiento, demostrándose así la participación directa de las acusadas en el delito imputado. Se deja constancia expresa que el acta de revisión de equipaje fue firmada por el funcionario actuante y no por las testigos del procedimiento por lo que no se valora el contenido del acta de revisión de equipaje en esta Sentencia, pero SI se valora de manera integra la declaración del funcionario actuante el cual fue conteste en la misma. La declaración de la ciudadana RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, en su carácter de Testigo presencial del hecho, titular de la cédula de identidad Nº V-06.483.341, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo estaba en mi hora de labores aseando un baño y cuando de repente salgo a ver la hora, veo pasar a un guardia Nacional con las dos ciudadanas aquí presentes y cada una de ellas llevaba una maleta en la mano, me llevaron a la revisión de las mismas en presencia de un traductor, abrieron las maletas y alrededor habían unas bolsas transparentes con droga”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- Era de mantenimiento.- 2.- Yo estaba de suplente de una señora.- 3.- Fui llamada por un funcionario de la Guardia Nacional.- 4.- Se encontraba con dos muchachas, otro testigo, el interprete y yo.- 5.- Cada una con sus maleta.- 6.- Fuimos a una oficina.- 7.- Si revisaron el equipaje.- 8.- En la primera maleta en los alrededores rajaron con una navaja y vimos que sacaron unas bolsas transparentes con un polvo blanco.- 9.- Primero rompieron como una especie de tirro.- 10.- Toda la maleta por los lados estaba cubierta de droga.- 11.- En presencia de los testigos.-12.- Una tenía una bufanda negra y la otra tenía el pelo suelto.-13.-Las maletas se abrieron en presencia del intérprete.-14.-La segundas maleta tenia igualmente pertenencias y por los alrededores después de una tela estaba cubierta de bolsas transparentes de presunta droga.- 15.- Ellos lo probaron con algo y el Guardia dijo que era presunta droga.- 16.- Todo lo explicaba el interprete.- 17.- Si el interprete les pregunto que si el equipaje era de ellas y estas respondieron que si.- 18.-Se pusieron a llorar y rezaban.- 19.- Las pertenencias y unos dulces.- 20.- Las llevaron a la clínica San José a ver si tenían algo en el estomago, luego volvimos y pesaron las maletas.- 21.- En presencia de la otra testigo.- 22.- Yo firme una declaración nada mas.- 23.- Se las llevaron.- 24.- Como a las 9:30 o 10:00 PM nos mandaron en un libre.- 25.- Primera vez que soy testigo en un juicio. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Como a las 5:00 PM.- 2.- En todos los laterales de ambas maletas.- 3.- No recuerdo a qué hora fuimos al hospital.- 4.- Fuimos con la Guardia Nacional en un Jeep, para hacerles las placas.- 5.- Pasaron a una consulta y chequearon a las dos ciudadanas.- 6.- Las dos maletas eran negras.- 7.- Del mismo tamaño medianas.- 8.- Yo estaba ahí pero al pesarlas no preste atención.- 9.- No recuerdo a qué hora llegamos del hospital.- 10.- No se que rezaba por qué no conozco el idioma.- 11.- Era un señor blanco, alto.- 12.- La otra testigo la conozco de donde trabaje en el aeropuerto.- 13.- Ella es morena, baja de pelo castaño y de mechas.- 14.- Sacaron la droga y se la enseñaron a ellas, estas se pusieron a llorar, les hicieron una prueba y los guardias dijeron que era droga, igual con la otra maleta.- 15. Abrieron la maleta con una navaja.- 16.- Tenia como especie de un teipe negro y debajo estaba la droga.- 17.- Si le leyeron sus derechos.- 18.- El interprete se fue igual que nosotros.- 19.- Las abrieron delante del intérprete.- 20.- La declaración si la firme.- 21.- No fui preguntada por un funcionario.- 22.- Después de llegar del hospital firmamos la declaración y se llevaron a las ciudadanas.- 23.- Nos mandaron en un libre para la casa.- Seguidamente toma la palabra la acusada NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, quien expone en relación a lo dicho por la testigo lo siguiente: En primer lugar no conozco a esta señora, nunca la había visto y nunca hubo traductor. Es todo.- Seguidamente A preguntas formuladas por la Juez, Respondió lo siguiente: 1.- Si ella era una de las que tenia una de las maletas.- 2.- Una mujer y un guardia, fuimos al hospital, les pusieron unas batas y les sacaron las placas que yo vi.- 3.- Si yo firme un acta donde decía que llevaban las maletas y consiguieron la droga.- 4.- Antes de ir al Hospital les entregaron sus pertenencias”. Útil y pertinente por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento y que efectivamente la testigo estuvo presente cuando se realizo la revisión, dejando expresa constancia en su declaración lo que se encontró en cada una de las maletas, demostrándose así la participación directa de las acusadas en el delito imputado. Razón por la cual se valora en su totalidad la declaración realizada en forma oral en la sala de audiencia. Con la declaración de la ciudadana BETTY COROMOTO PEREZ TORRES, en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.852.067, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico mi firma y el contenido de la presente experticia. El funcionario de la unidad actuante llevaron dos maletas con envoltorios, con material blanco y al aplicarse el SCOTT dio positivo. Se le hizo el pesaje por separado y una vez que se pesa la evidencia se devuelve a la unidad actuante. Se deja una cantidad para una muestra confirmatoria y al hacer el análisis dio como resultado que la primera muestra tenía 72% de pureza y la segunda muestra un 51% de pureza de CLORHIDRATO DE COCAINA”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Se incautó en peso, para la primera 1.578,8 Kgrs., de ocho envoltorios marcados del 1 al 8; y para la segunda maleta 1.732,1 Kgrs., con ocho envoltorios marcados del 9 al 16. Las purezas de la sustancia es de 72% y 51% respectivamente. Ratifico como mía la firma y el contenido de la experticia. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada DRA. BENDJOYA GARCIA OMEIRA, a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “La primera maleta tenía ocho envoltorios, identificados del 1 al 8, la segunda maleta también tenía ocho envoltorios, identificados del 9 al 16 envueltos con material envoplast, cada una de las maletas se pesaron por separado. Las características con detalles no las puedo recordar, pero está especificado en la experticia. Solo describimos las marcas de las maletas. La evidencia llega debidamente identificada, verificamos la solicitud, empezamos a ver el oficio y verificamos como viene embalado y precintado y procedemos a abrir, nos encontramos con dos bolsas de color negro y en los laterales de la maleta tenían las sustancias, se nota que en los laterales hay una sustancia de color blanco. Se procedió, se revisó y se encontraron ocho envoltorios. Nuestra función es mantener la evidencia y analizar si es estupefaciente o no, aparte de describir la forma en que se encontró, que aparece especificado en la experticia. No recuerdo el tamaño de las maletas, ni tampoco el color. Ambas maletas tenían los envoltorios en sus laterales. Útil y Pertinente por cuanto quedó establecido que la sustancia incautada es efectivamente CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso para la primera 1.578,8 Kgrs. y para la segunda maleta 1.732,1 Kgrs., con una pureza de 72% y 51% respectivamente. Con la declaración del ciudadano ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de experto del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde se desempeña desde hace 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.428.971, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, asimismo se le pone a la vista y manifiesto la Experticia Química: “Ratifico mi firma y el contenido pericial. Se trata de una solicitud de dos maletas, que se le procedió a hacer el análisis en bolsas diferentes. La primera maleta con ocho envoltorios y la segunda también con ocho envoltorios, contentivos de un polvo blanco. Se le hizo el ensayo de la sustancia dando resultado positivo. Posteriormente se hizo el análisis confirmativo, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “La primera maleta los envoltorios tenían un peso neto de 1.578,8 Kgrs., y con una pureza de 77%, enumeradas del 1 al 8. Y la segunda maleta con un peso neto de 1.732,1 Kgrs., enumerado del 9 al 16 con una pureza del 52%. Ambas maletas tenían el mismo tipo de envoltorios y resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Ratifico mi firma y el contenido. Seguidamente se le cede la palabra la defensa Privada DRA. BENDJOYA GARCIA OMAIRA, a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Se recibió una maleta, la cual contenía doble fondo y ocho envoltorios, la segunda maleta también con un doble fondo y ocho envoltorios. No recuerdo el color de las maletas. Tratamos de colocar las características lo más preciso posible. Realmente eran maletas medianas, pero no recuerdo el color. El tamaño de los envoltorios debe ser aproximadamente de 20 x 16cm., o sea lo que cargaría el lateral de la maleta, en ambas maletas, no eran como ladrillos, eran más bien planos y rectangulares. Útil y Pertinente por cuanto quedó establecido que la sustancia incautada es efectivamente CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso para la primera 1.578,8 Kgrs. y para la segunda maleta 1.732,1 Kgrs., con una pureza de 72% y 51% respectivamente. A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes, a saber: Los pasaportes de las ciudadanas KHDIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYQIN BINTI AHMAD; Los boletos aéreos de la aéreo línea AIR FRANCE, a nombre de las ciudadanas KHDIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYQIN BINTI AHMAD; La Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-07/1090 de fecha 17-10-2007, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y BETTY PEREZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, siendo debidamente ratificada por los expertos tanto el contenido como su firma, siendo conteste en todas sus partes, en la cual se concluye que se trata de una Droga denominada COCAINA en forma de Clorhidrato, con un peso neto en la primera maleta de 1.578,8 Kgrs, con una pureza de 77%, y en la segunda maleta con un peso neto de 1.732,1 Kgrs, con una pureza del 52%.; Con lo cual queda establecida la existencia de la sustancia incautada en las maletas decomisadas en el procedimiento, cantidad y pureza de la misma, determinándose que la sustancia incautada resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad penal de las acusadas, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. Y ASI SE DECLARA. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 14/10/07, KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de La Guardia Nacional en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 461 de Air France con destino Paris. Que la persona identificada como NURUL ASYIQIN AHMAD portaba para ese momento una maleta negra de lona marca challenger en cuyo interior a manera de doble fondo, se encontraron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de 5 kilos 200 gramos y la persona identificada como KHADIJAH BINTI YAILAN portaba una maleta mediana de lona color negro marca amaro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizaron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga. Que al practicarle la experticia química correspondiente a la sustancia incautada en ambas maletas resulto ser la sustancia denominada COCAINA en forma de Clorhidrato, con un peso neto en la primera maleta de 1.578,8 Kgrs, con una pureza de 77%, y en la segunda maleta con un peso neto de 1.732,1 Kgrs, con una pureza del 52%.;, por otra parte con los testimonios de las ciudadanas HERNANDEZ ALPINO YOLEIBY DEL VALLE y RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, quienes fueron testigos presénciales en el procedimiento realizado, las cuales dejan constancia de como se realizo cada uno de las revisiones practicadas, es decir, la revisión de las maletas de las acusadas donde se localizo la sustancia denominada COCAINA, la revisión corporal de las acusadas, evidenciándose que al practicar la misma no les consiguieron elementos de interés criminalísticas y por último la practica en el Hospital de la radiografía abdominal que les realizaron a cada una de las acusadas con la finalidad de verificar si poseían cuerpos extraños en su interior, resultando dicho examen negativo; La declaración del funcionario actuante, el cual fue conteste al señalar el modo, lugar y tiempo en que realizo el procedimiento, y como se efectuó la detención de las acusadas de autos KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD; así como la declaración de los expertos BETTY COROMOTO PEREZ TORRES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ quienes ratificaron el contenido y firma de la experticia química por ellos realizada; siendo todas estas pruebas estimadas por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad de las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA…”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de enero de 2008, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte, MARLENE DE ALMEIDA SOARES, ROSA CADIZ RONDON Juez Integrante y NORMA SANDOVAL Juez Ponente; y la Secretaria FREYSELA GARCÍA; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la defensa privada OCTAVIO JOSE TOVAR CHACÍN Y OMAIRA BENDJOYA y el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; así como las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, en la cual las partes expusieron sus alegatos en forma oral.





CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, este Tribunal Colegiado estima oportuno advertir que nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 433.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 435. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Asimismo, la Ley estatuye que al impugnarse una sentencia definitiva, el recurso de apelación debe fundarse en los motivos que exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes indicado se debe advertir que el escrito presentado por los Abogados OCTAVIO JOSE TOVAR CHACIN Y OMAIRA BENDJOYA GARCIA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN Y NURULL ASYQUIN AHMAD, si bien estos señalan que el mismo se sustenta en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos están referido a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-

Ahora bien, es de observarse que del contenido de dicho escrito, los recurrente se limitan solo a exponer situaciones de hecho, sin encuadrarlos en los supuestos que al efecto exigen los numerales a los que hicieron referencia, y que permitan establecer las razones en las que se fundan para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, no obstante lo anterior este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de OFICIO a revisar el texto integro de la sentencia impugnada, la cual fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas antes referidas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello a los fines de verificar si la misma incurre en alguno de los vicios contenidos en los numerales señalados por la defensa


CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, considera:

En lo relativo a los supuestos legales a los que se contraen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del fallo recurrido que cumple con las exigencias que al efecto exige la ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Por cuanto la Juez de la recurrida en su sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2008, específicamente en el punto “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio del juicio oral y público siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido a las ciudadanas KHARIJAH BINTI Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, verificándose que valoró, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos ECHAGARAY APONTE PEDRO LUIS, RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, BETTY COROMOTO PEREZ TORRES, YOLEIBY HERNANDEZ Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ; adminiculando las pruebas documentales existentes en la causa, dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes: los pasaportes de las ciudadanas KHARIJAH BINTI YAILAN Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, los boletos aéreo AIR FRANCE, a nombre de las ciudadanas JHDIJAH BINTI YAILAN Y NURUL ASYQUIN BINTI AHMAD, la experticia químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/1090 de fecha 17-10-2007, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y BETTY PEREZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, siendo debidamente ratificada por los expertos tanto el contenido como su firma; estableciendo en su fallo, que con su dicho quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención de la acusadas de autos, así como también su participación directa de las ciudadanas KHARIJAH BINTI Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, en el delito que se le imputa.

No obstante la revisión de oficio es menester observar que los recurrentes de autos, en su escrito impreciso alegaron que en el presente proceso penal seguido a las ciudadanas KHARIJAH BINTI Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, existió la presunta violación, a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que a criterio de la defensa el funcionario ECHAGARAY APONTE PEDRO, falsificó las firmas de los testigos presenciales, en el acta de revisión de equipajes de las ciudadanas antes mencionadas, que sirvieron de elementos de convicción y probatorios para acusar a sus defendidas.

En este sentido, tenemos que el funcionario ECHEGARAY APONTE PEDRO LUIS al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y público de fecha 29 de julio 2008, cursante a los folios 2 al 6 II pieza, respondió a preguntas formuladas por el Defensor Privado, lo siguiente: “…Yo mismo tuve el atrevimiento de firmar actas…”.

Así como las declaraciones de las ciudadanas HERNANDEZ ALPINO YOLEIBY DEL VALLE, al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral de fecha 29 de julio de 2008, respondió a preguntas formuladas por el Defensor Privado, lo siguiente: “…Ninguna de esas firmas es mía…”.

Igualmente la declaración de la ciudadana RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral de fecha 5 de agosto de 2008, cursante a los folios 15 al 18 II pieza, respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: “…Yo firme una declaración nada más…”.

En ese sentido, estima la Alzada que la Juez de Juicio, actuó apegado a la Ley y a las normas, al darle valor probatorio a la declaración del funcionario actuante ECHAGARAY APONTE PEDRO, en virtud que se valoró conforme a las reglas de la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, puesto que comparó dicha declaración y la analizó debidamente con las declaraciones de las testigos RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA Y BETTY COROMOTO PEREZ TORRES, señalando en su fallo:

“…Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento donde se incauto, en las maletas de las acusadas la sustancia psicotrópica denominada COCAINA, así como la manera en que se realizo el mencionado procedimiento, demostrándose así la participación directa de las acusadas en el delito imputado. Se deja constancia expresa que el acta de revisión de equipaje fue firmada por el funcionario actuante y no por las testigos del procedimiento por lo que no se valora el contenido del acta de revisión de equipaje en esta Sentencia, pero SI se valora de manera integra la declaración del funcionario actuante el cual fue conteste en la misma...”

Observándose que la Juez de Juicio, “dejó expresa constancia” al momento de dar valor probatorio a la deposición del funcionario actuante ECHAGARAY APONTE PEDRO, que el acta de revisión de equipaje fue firmada por éste y no por las testigos del procedimiento; hecho por el cual señala que, “no se valoró” el contenido de dicha acta; por otro lado se observa que valoro de manera integra la declaración del funcionario antes mencionado, por cuanto fue conteste con las declaraciones de las ciudadanas HERNANDEZ ALPINO YOLEIBY DEL VALLE y RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, quienes son testigos de los hechos ocurridos el día 14-10-2007, en la cual presenciaron el momento en que se le incautó a las ciudadanas KHARIJAH BINTI Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, de sus equipajes, la sustancia denominada cocaína en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

De lo que se desprende que a pesar de esta situación, emergieron durante el debate oral público otros medios probatorios que evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, llevaron a la Juez de Juicio a determinar la responsabilidad penal de las ciudadanas KHARIJAH BINTI YAILAN Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, en la comisión del ilícito imputado por el Representante de la Vindicta Pública como: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Especial que rige la materia, y el consecuente juicio de reproche; pruebas estas que fueron comparadas, analizadas y valoradas entre sí, evidenciándose la debida concatenación de las declaraciones de las ciudadanas RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, BETTY COROMOTO PEREZ TORRES con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento ECHEGARAY APONTE PEDRO LUIS, (como lo refirió la Corte anteriormente) así como también, analizó y valoró la declaración del experto ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ; Igualmente se observa que la Juez de Juicio adminiculó las siguientes pruebas documentales: los pasaportes de las ciudadanas KHARIJAH BINTI YAILAN Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, los boletos aéreo AIR FRANCE, a nombre de las ciudadanas JHDIJAH BINTI YAILAN Y NURUL ASYQUIN BINTI AHMAD, la experticia químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/1090 de fecha 17-10-2007, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y BETTY PEREZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, siendo debidamente ratificada por los expertos tanto el contenido como su firma; estableciendo en su fallo, que con su dicho quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención, así como también la participación directa de las ciudadanas KHARIJAH BINTI Y NURUL ASYINQUIN AHMAD, en la comisión del delito imputado por el representante Fiscal.

Por último se observa que la recurrida fundamentó conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, de la siguiente manera:

“De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 14/10/07, KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de La Guardia Nacional en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 461 de Air France con destino Paris. Que la persona identificada como NURUL ASYIQIN AHMAD portaba para ese momento una maleta negra de lona marca challenger en cuyo interior a manera de doble fondo, se encontraron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de 5 kilos 200 gramos y la persona identificada como KHADIJAH BINTI YAILAN portaba una maleta mediana de lona color negro marca amaro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizaron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga. Que al practicarle la experticia química correspondiente a la sustancia incautada en ambas maletas resulto ser la sustancia denominada COCAINA en forma de Clorhidrato, con un peso neto en la primera maleta de 1.578,8 Kgrs, con una pureza de 77%, y en la segunda maleta con un peso neto de 1.732,1 Kgrs, con una pureza del 52%.;, por otra parte con los testimonios de las ciudadanas HERNANDEZ ALPINO YOLEIBY DEL VALLE y RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, quienes fueron testigos presénciales en el procedimiento realizado, las cuales dejan constancia de como se realizo cada uno de las revisiones practicadas, es decir, la revisión de las maletas de las acusadas donde se localizo la sustancia denominada COCAINA, la revisión corporal de las acusadas, evidenciándose que al practicar la misma no les consiguieron elementos de interés criminalísticas y por último la practica en el Hospital de la radiografía abdominal que les realizaron a cada una de las acusadas con la finalidad de verificar si poseían cuerpos extraños en su interior, resultando dicho examen negativo; La declaración del funcionario actuante, el cual fue conteste al señalar el modo, lugar y tiempo en que realizo el procedimiento, y como se efectuó la detención de las acusadas de autos KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD; así como la declaración de los expertos BETTY COROMOTO PEREZ TORRES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ quienes ratificaron el contenido y firma de la experticia química por ellos realizada; siendo todas estas pruebas estimadas por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad de las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA…”

En efecto, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó, comparó las declaraciones evacuadas y por ende valoró las mismas, así como se observó que no omitió preguntas, ni exposiciones realizadas por las partes todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate de fechas 15 de julio, 29 de julio, 05 de agosto, 12 de agosto del 2008, a los fines de llegar a la conclusión que las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD son autoras del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, cabe destacar que la defensa solicitó a la Juez de la Causa, que procediera a abrir la respectiva investigación penal en contra del Funcionario Aprehensor y declarara la nulidad absoluta del acto de revisión de equipaje levantadas por el funcionario Aprehensor, al igual que de todos aquellos actos conexos o dependientes del mismo, como lo son las actas de entrevistas, el acta policial y las experticias químicas que cursaban en el expediente, ya que todas estas evidencias se derivan del primer acto del procedimiento como lo es el acto de Revisión de Equipaje, nulidad que fundamentó a criterio de la defensa, en virtud que consideró la comisión de un hecho punible cometido por el Funcionario Aprehensor, hecho este admitido por el ciudadano ECHEGARAY APONTE PEDRO LUIS, sino que también, lo ratificaron las testimoniales de las presuntas testigos que supuestamente presenciaron dicho acto de revisión de equipaje, cuando al momento de ser repreguntadas por esa defensa ambas confesaron que las rúbricas del acta no eran de ellas y que jamás habían sido declaradas en el destacamento por los funcionarios actuantes, aunado a esto manifestaron no haber sido interrogadas como testigos en dicho procedimiento, que ellas habían firmado algo, pero no recordaban que era lo que habían firmado.

Agregaron los Abogados OCTAVIO JOSÉ TOVAR CHACÍN Y OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, que los hechos expuestos son gravísimos y delictivos, que ocurrieron durante la aprehensión de sus defendidas, por cuanto fueron corroborados durante la celebración del Juicio Oral y Público, con las testimoniales de las ciudadanas YOLEIBY DEL VALLE HERNANDEZ ALPINO, GLADYS JOSEFINA MARTÌNEZ y por la confesión del Funcionario PEDRO LUIS ECHEGARAY APONTE, lo que colocó a las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD en un estado de indefensión ante este procedimiento.

Asimismo, señalaron que invocaron siempre la manera fraudulenta con la cual se realizó dicho procedimiento, dada la inexistencia de testigos en el acto de revisión de equipaje y la inexistencia de un Intérprete público. Manifestando que cuando a la Jueza le correspondió fundamentar la dispositiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de Agosto del año 2008, obvió pronunciarse sobre todas estas violaciones flagrantes de los Derechos Constitucionales que amparan a sus defendidas, alegando la defensa que la Juez de Instancia se pronunció en relación a sus reiteradas denuncias, de forma insubstancial y errónea al momento de dictar su dispositiva el día 12 de Agosto del año 2008, de la siguiente manera, lo cual trascribimos textualmente a continuación: “…LA JUEZ VOLVIO AL ESTRADO PARA ANUNCIAR LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO Y EN TAL SENTIDO ESTABLECE, EN RELACION A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA EN SUS CONCLUSIONES DONDE SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS ASI COMO LA REVISIÒN DE EQUIPAJE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES FORZOSO SEÑALARLE A LA DEFENSA QUE DICHA SOLICITUD DE NULIDAD LA REALIZO EN EL MOMENTO DE LA APERTURA DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO EL DIA 15 DE JULIO DE 2008 Y LA MISMA FUE DECIDIDA POR ESTA JUZGADORA EN DICHA AUDIENCIA”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la Juez de Instancia se pronunció en su oportunidad legal, en relación a la nulidad planteada por la defensa de las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y público en fecha 15 de julio del 2008, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Corregida como fue el número de la experticia y el nombre del traductor al momento de la aprehensión, como lo fue por parte del Ministerio Público en su acto de apertura, esta juzgadora se pronuncia con respecto a la solicitud de la defensa en el sentido en que el acta de revisión de equipaje se encuentra viciada, se debe esperar a que las personas que suscriben las actas procesales en el expediente comparezcan al ser citadas y ratifiquen o no sus firmas y sus contenidos en dichas actas procesales, ya que el Tribunal como órgano juzgador no tiene por que (sic) dudar de sus dichos antes que los corroboren en Juicio, lo que no indica que se hayan violado derechos Constitucionales y fundamentales de las acusadas de autos, no pudiéndose en consecuencia declarar una nulidad absoluta de actas o de las actas de los equipajes por estar apegadas al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ahora bien por último se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, en contra de las supra mencionadas acusadas, así como las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, presentado en fecha 14-11-2007, así como las que serán ratificadas por las personas que las suscriben. Es todo” (Subrayado de la Corte).-

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que hubo una respuesta oportuna por parte de la recurrida, existiendo un pronunciamiento en relación a las denuncias señaladas por el recurrente de autos, tal y como los mismos recurrentes señalaron.

A este respecto, esta Alzada trae a colación, la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libró: “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, pág. 57, en la cual señala lo siguiente:

“…Hay que tener presente que los actos de investigación están encaminados a la averiguación del delito y la identificación de la persona autora, cómplice o colaboración de la conducta delictiva, en los cuales no hay contradictorio ni publicidad. Actos que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador…”

De lo que se desprende que los actos procesales tales como: las actas de revisión de equipaje levantadas por el funcionario aprehensor ECHEGARAY APONTE PEDRO, al igual que todos aquellos dependientes de los mismos, son actos o hechos que no constituyen medios de pruebas para probar la corporeidad del hecho punible imputado por el Representante de la Vindicta Público; ni mucho menos la responsabilidad de las acusadas de autos, pues su finalidad es la preparación del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa así como para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador, y no la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a un fallo definitivo.

Igualmente, señaló la defensa técnica que el intérprete público que según el funcionario aprehensor asistió a las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, al momento de su aprehensión nunca asistió al juicio oral y público, y que lo más grave es que el interprete público promovido por la Representación Fiscal, no existía, ya que la defensa trato de verificar la identidad del supuesto intérprete público MAURO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad número V-15.810.212, y no fue posible por no corresponder ese número de cédula con la persona promovida.

Al respecto, se le observa a la defensa que el representante del Ministerio Público, en relación a este medio de prueba el cual fue promovido por el Representante de la Vindicta Pública, en su acto conclusivo cursante a los folios 51 al 57 I pieza del expediente, en la continuación del juicio oral y público llevado a cabo en fecha 12 de agosto del 2008, señaló lo siguiente:

“…El Ministerio Público, prescinde del intérprete que asistió a las acusadas en fecha 14/10/2007, ya que no tiene cualidad para deponer en el presente debate, en virtud de sentencia reiterada que indica que no puede ser interprete y testigo en una misma causa. Es todo”

Y en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en relación a que el interprete público promovido por la Representación Fiscal, no existía, ya que la defensa trato de verificar la identidad del supuesto intérprete público MAURO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad número V-15.810.212, y no fue posible por no corresponder ese número de cédula con la persona promovida, se le observa a la defensa que la Juez A-quo al momento de llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 15 de julio del 2008, dejó asentado lo siguiente:

“…Corregida como fue el número de la experticia y el nombre del traductor al momento de la aprehensión, como lo fue por parte del Ministerio Público en su acto de apertura…” (Subrayado de la Corte).-

De lo expuesto podemos concluir que se les garantizó a las ciudadanas supra mencionadas; el derecho a ser asistidas gratuitamente por un traductor, conforme a nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 3, concatenado con el artículo 125 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que no se quebrantó derecho contemplado alguno en nuestra Carta Magna y en el Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

“...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis resulta justo concluir que la Juez no incurrió en el vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio, emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público seguido a KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

“…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Estos tratadistas, coinciden en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae los numerales 2, 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia.
Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA





EXP: WP01-R-2008-000349
RMG/OR/NS/joi