REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.545.384, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora pública penal del referido acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha 17 de noviembre de 2008, en el sentido que se le acordara el decaimiento de la medida coercitiva impuesta a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Del caso sub examine se hace perfectamente verificable de autos, que el ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN, fue privado desde el 20 de Agosto de 2.006 hasta la presente fecha, en virtud de habérseles (sic) decretado Medida Privativa de Libertad por el Tribunal Primero de Control de esta misma circunscripción judicial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sin que para la presente fecha se le haya realizado la Audiencia Prelimar en la causa seguida por ante el presente Tribunal…Ahora bien, desde la fecha de su detención hasta la actualidad han transcurrido más de dos (2) años, en los cuales mi prenombrado defendido ha sido sometido a una medida coercitiva, al cual trascendió del limite máximo establecido en nuestro (sic) norma adjetiva penal y su actual mantenimiento se convertiría en una sujeción ilegítima, todo ello en estricta concordancia con lo estipulado en el artículo 244 ejusdem…Es por ello que en fecha 02 de Septiembre de 2008, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN, solicito el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. No obstante, se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente que el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido…En descargo al motivo que considero la recurrida para mantener la Medida Privativa de Libertad, cave (sic) destacar que de las actas de diferimiento y de reafijación del acto de Audiencia Preliminar se desprende a simple vista que si existe diferimientos en virtud de no hacerse efectivo el traslado de mi asistido desde el centro de reclusión al juzgado, por ausencia de la fiscalía y de la víctima, a criterio de quien suscribe debió el Juez Primero de Control agotar todos los mecanismos para que el traslado se hiciera efectivo porque mi asistido está detenido no tiene libre albedrío para trasladarse a los tribunales en la situación en concreta de mi representado no debería negársele el retardo procesal, y consta en el expediente que mi asistido cuenta con un domicilio estable, no tiene antecedentes penales, y perfectamente se puede someter al proceso penal en libertad…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los motivos para solicitar el mantenimiento de la medida por parte de la Vindicta Pública deben basarse en la existencia de causas graves y que las mismas deben de estar debidamente motivadas, tal disposición la cual deber ser interpretada de manera en acatamiento al artículo 247 ejusdem. Y en el caso que nos ocupa la Vindicta Público (sic) ni siquiera solicito la prorroga, para que el Juez de Control negara el cese de medida privativa solicitada por la defensa…Considera esta defensa que precisamente debió el Juez de Control ser garante, director del proceso y así garantizar los derechos de mi representado y acordar el decaimiento de la medida, y haber realizado otras gestiones para que se hiciera efectivo el traslado desde el Internado Judicial de la Región Capital (Rodeo I), o haberlo dejado unos días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar en el Reten Policial de Macuto; ya que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por culpa del imputado a criterio de este juzgador; y el hecho que el traslado desde el centro de reclusión a (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no se hiciera efectivo no es imputable a él, porque el detenido no dispone del vehículo…Ha quedado de manifiesto que el Juzgado de Control, contaba con los medios legales que le faculta el Código Adjetivo Penal para haber evitado el retardo procesal siendo su falta de aplicación responsabilidad directa del mismo, lo cual lo hace como órgano jurisdiccional responsable del Retardo procesal en
detrimento de mi Defendido. No existiendo una solicitud de prorroga por parte de la fiscalía, y mucho menos fijó una audiencia de prorroga por parte del tribunal de instancia….mi patrocinado el cual por demás se encuentra amparado al cobijo del Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber cumplido este mas de dos años privado de su libertad significaría una clara imposición de lo que la doctrina ha denominado como pena Anticipada, hecho el cual se traduce en una violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales…”

A los folios 15 al 22 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 17/11/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…En el presente caso, se puede constar que desde el inicio de la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa se ordeno en fecha 17 de Septiembre de 2006, y el mismo se ha diferido en varias oportunidades por ausencia del imputado en la causa Nro. WJ01-P-2006-000117, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 15/10/2008, y en esta misma fecha se difiere la Audiencia, en virtud de la incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26/11/2008. Es decir por cusa (sic) atribuida al imputado…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada CARLAS (sic) QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal ordinario del acusado LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ…en el sentido que se le otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contempladas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo considerar este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado la cual se dio en fecha 20/08/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara Sin Lugar LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, del cese de dicha medida así como la solicitud de la Medica Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abogada CARLAS (sic) QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal ordinario fase del Proceso del Estado Vargas, a favor de su defendido ante identificado…”



A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán a continuación unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).


Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:
• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 20/08/2006 (folios 19 al 20 de la primera pieza).
• El 19/09/2006 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público (folios 24 al 45 de la primera pieza).
• El 21/09/2006 se fijó la audiencia preliminar para el día 17-10-2006. (folio 46 de la primera pieza).
• El 17/10/2006 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 09/11/2006. (folios 61 al 62 de la primera pieza).
• El 09/11/2006 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 24/11/2006 (folios 67 al 68 de la primera pieza).
• El 30/11/2006 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 15/12/2007, en virtud que en fecha 24/11/2006, la ciudadana Juez se encontraba en los actos conmemorativos del Día Nacional del Ministerio Público (folio 76 de la primera pieza).
• El 15/12/2006 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 16/01/2007 (folios 83 al 84 de la primera pieza).
• El 16/01/2007 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 25/01/2007 (folios 91 al 92 de la primera pieza).
• El 25/01/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 01/03/2007 (folios 97 al 98 de la primera pieza).
• El 01/03/2007 Se difiere por ausencia falta de traslado, para el 29/03/2007 (folios 103 al 104 de la primera pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 09-03-2007 (folio 105 primera pieza)
• El 29/03/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 04/05/2007 (folios 112 al 113 de la primera pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 09-04-2007 (folio 114 primera pieza)
• El 04/05/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 18/05/2007 (folios 123 al 124 de la primera pieza).
• El 18/05/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Pública, del imputado y de las Victimas para el 15/06/2007 (folios 133 al 134 de la primera pieza).
• El 15/06/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 18/07/2007 (folios 151 al 152 de la primera pieza).
• El 18/07/2007 Se difiere por falta de traslado, para el 10/08/2007 (folios 162 al 163 de la primera pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 31-07-2007 (folio 164 primera pieza)
• El 10/08/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Pública, del imputado y de las Victimas para el 07/09/2007 (folios 168 al 169 de la primera pieza).
• El 01/10/2007 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 19/10/2007, en virtud del receso judicial en fecha 07/09/2007, (folio 175 de la primera pieza).
• El 19/10/2007 Se difiere por falta de traslado, para el 14/11/2007 (folios 181 al 182 de la primera pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 31-10-2007 (folio 183 primera pieza)
• El 14/11/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 12/12/2007 (folios 186 al 187 de la primera pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 20-11-2007 (folio 187 primera pieza)

• El 12/12/2007 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 09/01/2008 (folios 02 al 03 de la segunda pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 17-12-2007 (folio 04 segunda pieza)
• El 09/01/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 01/02/2008 (folios 10 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 11 de Enero de 2008 se recibe escrito de la defensora Publica Séptima (7º) en lo Penal, mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido Luis Beltrán Bolívar Díaz, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 21/01/2008 el Tribunal Primero de Control la declara Sin Lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 01/02/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 22/02/2008 (folios 35 al 36 de la segunda pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 07-02-2008 (folio 55 segunda pieza).
• El 22/02/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 14/03/2008 (folios 45 al 46 de la segunda pieza).
• El 14/03/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado. En fecha 18/03/2008, se dictó auto y se fija la audiencia preliminar para el 02/04/2008 (folio 58 de la segunda pieza).
• El 02/04/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 30/04/2008 (folios 64 al 65 de la segunda pieza).
En fecha 08 de Abril de 2008 se recibe escrito de la defensora Publica Séptima (7º) en lo Penal, mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido Luis Beltrán Bolívar Díaz, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 11/04/2008 el Tribunal Primero de Control la Niega, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código Penal vigente.
• El 30/04/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 28/05/2008 (folios 74 al 75 de la segunda pieza).
En fecha 12 de Mayo de 2008 se recibe escrito de la defensora Publica Séptima (7º) en lo Penal, mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido Luis Beltrán Bolívar Díaz, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 09/06/2008 el Tribunal Primero de Control la Niega, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código Penal vigente.
• El 12/06/2008 Se dictó auto visto que en fecha 28-05-2008, no se realizo la Audiencia Preliminar en virtud a que en esa misma fecha se celebro el día del empleado judicial y por lo tanto no hubo despacho ni secretaria según Circular N° 034-08 de fecha 27-05-2008, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal; se fijo nuevamente para el día 20-06-2008. (folio 106 segunda pieza)


• El 20/06/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Pública, del imputado y de las Victimas para el 18/07/2008 (folios 115 al 116 de la segunda pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 26-06-2008 (folio 117 segunda pieza).
• El 21/07/2008 Se dicto auto mediante la cual por cuanto se observa que se encontraba fijado la audiencia preliminar para el día 18-07-2008, en virtud que este Juzgado se encontraba de Guardia, y se fija nuevamente para el día 08/08/2008 (folio 123 segunda pieza)
• El 08/08/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 17/09/2008 (folios 133 al 134 de la segunda pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 13-08-2008 (folio 135 segunda pieza).
En fecha 16 de Agosto de 2008 se recibe escrito de la defensora Publica Séptima (7º) en lo Penal, mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido Luis Beltrán Bolívar Díaz, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. El Tribunal de Control no se pronuncio.
• El 17/09/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 15/10/2008 (folios 158 al 159 de la segunda pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 22-09-2008, y se fija la audiencia preliminar para el día 17-10-2008 (folio 160 segunda pieza).
En fecha 14 de Octubre de 2008 se recibe escrito de la defensora Publica Séptima (7º) en lo Penal, mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido Luis Beltrán Bolívar Díaz, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa.
El 15/10/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 05/11/2008 (folios 171 al 172 de la segunda pieza). Al folio 183 de la segunda pieza cursa boleta de traslado No. 534/2008 de fecha 05-11-2008, la cual señala dicho traslado para el 05-11-2008)
• El 05/11/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 26/11/2008 (folios 184 al 185 de la segunda pieza). Se libran las correspondientes boletas en auto de fecha 19-11-2008 (folio 194 segunda pieza).

El 17/11/2008 el Tribunal Primero de Control, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal ordinario del acusado LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ, en el sentido que se le otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Juzgado Sin Lugar LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado.

• El 26/11/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado y de las Victimas para el 12/12/2008 (folios 2 al 3 de la tercera pieza).
• El 15/12/2008 Se dictó auto por cuanto se encontraba fijado la audiencia preliminar para el día 12-12-2008 y la misma no se realizo

• en virtud de que no hubo despacho ni secretaria se difiere dicho acto para el día 23/01/2009.
• El 08/01/2009 Se dictó auto a los fines de realizar la audiencia preliminar se fijar la misma para el día 23-01-2009.
• El 23/01/2009 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, para el 18/02/2009 (folios 33 al 34 de la tercera pieza).


Ahora bien, se advierte que existen diferimientos de los actos por diferentes causas, siendo la constante la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, ya que la defensa sólo se ha ausentado en tres oportunidades.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de Control al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya ni siquiera celebrado la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 17 de Agosto de 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos años y seis meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento cuarenta (140) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena
conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado primero de Control Circunscripcional en fecha 17/11/2008. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estas decisoras).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estas decisoras).

OBSERVACION

Observan estas juzgadoras que en el caso de autos, el Juez de Control en la dispositiva de su fallo hace alusión a los artículos 251 y 264 del texto adjetivo penal, a pesar de que en la motivación de la misma no refiere el contenido de dichas normas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Asimismo, se le advierte al Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, toda vez que ha observado con preocupación esta Alzada la falta de diligencia del Tribunal en la fijación y trámite pertinentes a la realización de la Audiencia preliminar. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 17 de noviembre de 2008, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ y, en su lugar se imponen las
Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R- 2008-000408