REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual acordó la apertura del juicio oral y público en la causa seguida al acusado de marras.

La Defensa Privada en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…En intima relación con la Tutela Judicial Efectiva que involucra el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, aparece obligatorio para fiscales y jueces, el respeto y materialización del derecho a la igualdad entre las partes, el cual trae consigo la prohibición al Juzgado de conceder mayores prerrogativas a una de las partes, sin concederle éstas a la otra: a) Se le violó el derecho a la defensa, en virtud que en la audiencia para oír al imputado, la juez A quo acuerda el pedimento de la defensa pública de que se le practique a la presunta arma decomisada, la reactivación de las huellas dactilares, y se realice la debida comparación de las mismas, petición que hizo en su oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 125 Ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, practica que obvió el Ministerio Público sin dejar constancia de su opinión en contrario en su escrito acusatorio, a pesar que dicha representación solicitó en fecha treinta (30) de junio de 2008 el LAPSO DE PRORROGA, tal como puede evidenciarse en dicha solicitud al cual riela en el expediente…violando en forma flagrante a lo establecido en los artículos 305, 280 y 281 ejusdem, y 26 y 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de esta manera a mi defendido el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso b) Continuando con esta flagrante violación, esta defensa denuncia que el tribunal A quo DECLARA SIN LUGAR la práctica de someter a mi defendido al Reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 230 ibidem, alegando que la misma era extemporánea, por considerar que dicha práctica debía haberse solicitado debidamente ante el Ministerio Público en la fase investigativa, es decir antes de emitirse el acto conclusivo, cosa que fue imposible ya quien aquí expone asume tal condición de defensor privado posterior a la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público…Es muy fácil declarar sin lugar una petición de la Defensa sin motivación alguna, en el presente caso no entiende esta defensa en que se basó la juez A quo para desechar tal pedimento, ya que su labor debe ir más allá y por esto tienen el deber lógico, claro y preciso, al momento de su decisión, ya que según lo establecido en el artículo 282 tal petición debía haber sido ACORDADA CON LUGAR por el tribunal de control de acuerdo al Control Judicial…la cual conlleva a una flagrante violación al derecho a la defensa, incumpliendo al debido proceso, igualdad entre las partes y a la tutela judicial efectiva. C)Siguiendo con el orden de denuncias la defensa pública solicitó en su tiempo hábil al Ministerio Público la práctica de las entrevistas de los siguientes testigos: JENNIFER ELIZABETH BLANCOS DIAZ, ARACELIS MARTINEZ DE HERNANDEZ, INGRID LISBETH ACOSTA Y ALEIDIS MARGARITA ACOSTA OVALLES…las cuales no fueron llevadas a cabo en la sede del Ministerio Público, sino que fueron citados a declarar ante la sede de la Policía Municipal del Estado Vargas en fecha posterior a la presentación del ACTO CONCLUSIVO, es decir para ser mas preciso, el día 11 de julio de 2008 y el acto conclusivo fue presentado el día 09 de julio de 2008, citaciones que nunca llegaron a materializarse, pues esta defensa consideró inoficioso que acudieran los mismos a la sede de la Policía Municipal del Estado Vargas, ya que constaba en el expediente el acto conclusivo…Con relación a lo planteado, ha de precisarse que en la fase preparatoria del proceso, el Ministerio Público hará constar no sólo los hecho y circunstancias que permiten fundar la acusación fiscal, sino igualmente aquellos que sirvan para la defensa del imputado, tal y como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. De ahí, que la investigación haya de dirigirla el Ministerio Público a la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar su acto conclusivo, pero simultáneamente, como órgano que ha de actuar de buena fe, está en la obligación de indagar sobre aquello que sea útil para la defensa del imputado…no consta en las actas que conforman el expediente, que la representación del Ministerio Público, negará de manera fundada, tal y como lo exige el precitado artículo 305, la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, la cual fue acordada por el tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia de presentación del imputado, siendo evidente que con la presentación de la acusación sin aportar ninguna explicación con relación a la práctica solicitada, se infringió lo dispuesto por el legislador en la precitada norma, y con ello el debido proceso, en su concreción del derecho a la defensa, tal y como lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada…”.

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 21 al 27 de la incidencia, el auto motivado de fecha 24 de Noviembre de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada, DR. GUSTAVO LI MORALES, por cuanto los funcionarios policiales ejercieron coacción en contra de los ciudadanos testigos presenciales de los hechos objeto de la presente averiguación y que desencadenó una acusación fiscal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar en primer término que la investigación ya concluyó, igualmente este Tribunal invoca la sentencia 526 de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, que expresa entre otras cosas: “.La presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de los funcionarios policiales no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales…”. Motivo por el cual se desestima el pedimento de la defensa privada en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de la acusación. SEGUNDO: En cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa privada, de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal las declara extemporáneas, por cuanto debió presentar dichas excepciones hasta cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar por primera vez en fecha 06 de agosto de 2008. TERCERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 09-07-2008, esta Juzgadora, al transcribir los hechos que señala el Ministerio Público, en el capitulo referente a la acusación, se permitió numerar los mismos, y estima que de la simple lectura, no ofrece duda, que los hechos considerados por el Ministerio Público se refieren a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado: IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, titular de la cédula de identidad V-14.313.421, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 18-09-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Izaguirre (v) y de Damaris Martínez (v), residenciado en Vegamar, El Teleférico, Macuto, frente a la Plaza Noelita Longa, Macuto, Estado Vargas, por la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la presente acusación en los términos antes expuestos up-supra mencionados. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben, todo ello en aplicación de los principios de contracción e inmediación y el derecho a la defensa tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado antes identificado de Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en

tal sentido se le pregunta al acusado: ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, identificado en autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra y quienes manifestaron “No deseo admitir los hechos…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Alega el recurrente que se violentó el derecho a la defensa consagrado a favor de su patrocinado, al no ser evacuada por parte del Ministerio Público una prueba técnica de reactivación de huellas dactilares que fue solicitada por la anterior defensa en la audiencia para oír al imputado, presentando la Fiscalía acusación formal en contra de su representado, siendo admitida por el Juzgado Quinto de Control.
Ahora bien del estudio de las actas que integran la causa, se puede apreciar que efectivamente en fecha 06 de Junio de 2008, en el transcurso de la audiencia celebrada para oír al imputado como consecuencia de su detención, la defensa técnica de aquel momento, solicitó que se practicara una experticia de reactivación de huellas dactilares al arma incautada en el procedimiento donde resultó detenido Roger Izaguirre Martínez, petitorio este en relación al cual el Tribunal de Instancia instó al Ministerio Público que realizara en caso de que fuera oficioso.
Partiendo de este supuesto, del estudio de las actas que conforman la causa, se puede observar que la denuncia de la defensa con respecto a la omisión por parte del Ministerio Público de la práctica de tal peritaje ocurre una vez presentado el acto conclusivo por parte de aquel sin que pueda apreciarse alguna diligencia realizada por esta o la anterior defensa, bien ante el Órgano Jurisdiccional, bien ante la Fiscalía, pidiendo las resultas de esa práctica o pronunciamiento del despacho Fiscal acerca de su realización, ello a los fines de que pudiese antes de la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado de Instancia emitir alguna decisión con respecto al particular, es decir, constituye una carga para la parte solicitante de la realización de alguna prueba, supervisar su efectiva practica para así poder, en caso que le sea negada u omitida su realización, recurrir al Juez natural, como Órgano Jurisdiccional garante de la legalidad del proceso, a denunciar la violación por parte del titular del ejercicio de la acción penal y encargado de la investigación, del derecho a
la defensa en caso de considerarlo vulnerado, situación esta que no ocurrió en el transcurso de la fase de investigación pues la denuncia acerca de este particular ocurre cuando de manera extemporánea, según lo decretó el Juzgado A Quo, alega este vicio en el escrito de excepciones interpuesto con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Así tenemos que en otro supuesto, la defensa insistió en la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, que a pesar de haberse declarado sin lugar desde el mismo momento de la presentación del imputado, luego de su detención en flagrancia, fue propuesto en dos ocasiones, recibiendo la misma respuesta negativa del Tribunal de Control y desistiendo además de la evacuación de testimoniales propuestas por la Defensa alegando la misma su extemporaneidad pues la orden fue emitida por el Ministerio Público, luego de la interposición de la acusación. De manera tal que la defensa, no actuó con la diligencia debida a los efectos de la solicitud y supervisión de obtención de las pruebas que según esta le favorecían para exculpar a su patrocinado, no observando esta Alzada violaciones al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional que hagan nulo el acto de la audiencia preliminar celebrado en el proceso incoado en contra de Roger Izaguirre Martínez.

Se observa que el Juzgado A quo, en cuanto Juez natural emitió los pronunciamientos correspondientes a las distintas solicitudes elevadas a su conocimiento por la defensa, no pudiendo este subrogarse en los deberes procesales de la misma, tal y como se estableció arriba. Fue claro el Tribunal cuando consideró que existen elementos probatorios suficientes para la celebración de un juicio oral y público en el caso de marras, admitiendo en consecuencia la acusación presentada en contra del hoy acusado, quien en todo momento estuvo representado por un defensor, derecho este del cual sí debió estar atento el Órgano jurisdiccional, tal como ocurrió, así como de supervisar la actuación fiscal en la medida en que en tiempo hábil fuese denunciada alguna irregularidad en cuanto a su actuación, por lo que mal podría la defensa denunciar en este momento procesal, como así lo hizo, un vicio procesal que revista de nulidad el acto en el cual se acordó el pase a juicio de la causa seguida a su patrocinado.



En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del acusado ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del mencionado ciudadano, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO n contra del mencionado ciudadano, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000005