REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000139
ASUNTO : WP01-R-2009-000037
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de defensora pública de los ciudadanos HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y JOHALVY CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000037 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 20 de Enero del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y JOHALVY OMAR CASTRO CASTILLO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 27/01/2009 la defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 78 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los ciudadanos HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y JOHALVYS OMAR CASTRO CASTILLO, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los referidos imputados, de que lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de Febrero de 2009; por lo que, esta Alzada se ADMITE la contestación interpuesta por el Abg. PAUDELIS SOLORZANO en su carácter de Fiscal Primero del Estado Vargas, al recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de defensora pública de los ciudadanos HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y JOHANLVY CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: SE ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y JOHALVY OMAR CASTRO CASTILLO
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000037
RMG/RCR/NS/joi
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