REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000078
ASUNTO : WP01-R-2009-000038

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de defensora pública del ciudadano ANDRES JOSE LARA RAMOS en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDAS CATELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Febrero de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000038 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 16 de Enero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, menos gravosas conforme con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1 y 2 (sic) y el artículo 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal en el libro de presentaciones llevado por ese Órgano Jurisdiccional y la prohibición de acercarse a la víctima o algún familiar, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 (sic) ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aida Josefina Toledo Mata.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 23/01/2009 la defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; de lo que se deduce su interposición de manera anticipada, por cuanto el día 23 de enero del presente año, resultó día no hábil, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencias. No obstante a ello, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, la misma debe tenerse como valida toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano ANDRES JOSE LARA RAMOS, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del referido imputado, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de defensora pública del ciudadano ANDRES JOSE LARA RAMOS en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDAS CATELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA







En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA











ASUNTO: WP01-R-2009-000038
RMG/RCR/NS/joi