REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de Febrero de 2008
198º y 149°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado YONEL LEONARDO SUAREZ LEON, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 11 de Febrero de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000039 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Enero de 2009, donde dictaminó entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87 ordinales (sic) 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano YONEL LEONARDO SUAREZ LEON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/02/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, casa Nº 26, frente a la Plaza de los blancos, Parroquia Soublette, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 11.059.465, detenido en fecha 15 de enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos que en este acto del Ministerio Público precalifico en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo el mencionado abstenerse de acercar (sic) al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la víctima, así como el de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de sus familia…”(Folios 10 al 14 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, quien ejerce el cargo de Defensora Pública del ciudadano YONEL LEONARDO SUAREZ LEON, tal como consta en la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.


b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 23 de Enero de 2009, ante este hecho es oportuno acotar que aun cuando según el cómputo efectuado por el Juez Aquo, los días hábiles para el ejercicio de tal recurso correspondían a 22; 26; 27; 28 y 29 de Enero del presente año en curso, de lo que se deduce que el mismo fue consignado en un día no hábil, no obstante ante esta situación se denota el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la Alzada, y por ello atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, se estima que la misma debe tenerse como válida, y ante ello se considera que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.


Ahora bien, en lo que atañe, al cumplimiento del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario advertir que el fallo recurrido comporta la ratificación de las medidas de protección que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fueron decretadas al ciudadano SUAREZ LEON YONEL LEONARDO, por el órgano receptor de denuncia División de Violencia Contra la Mujer del Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este Estado.-

Ante ello, es oportuno acotar que las medidas de protección son de carácter preventivo cuyo objetivo según el referido texto legal, tienden a proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amanece los derechos contemplados en la Ley especial, evitando así nuevos actos de violencia; lo cual no obsta para que el sujeto pasivo de tales medidas ejerza su derecho a interponer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos jurisdiccionales que al efecto se emitan, el cual debe estar sustentado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el numeral 4 como erróneamente lo plantea la defensa en el presente escrito, pues no se trata de una medida de coerción personal, a las que se refiere dicho numeral, en tal sentido este Tribunal Colegiado en base al principio de Iura Novit Curia, y en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, estima que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado YONEL LEONARDO SUAREZ LEON, las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero bajo las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000039
MA/NS/RC/greisy.-