REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001689
ASUNTO : WK01-X-2009-000011

Vista la inhibición planteada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero del 2009, en la cual expone:

“…ACTA DE INHIBICION En el día de hoy 13 de Febrero de 2009, la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, expone: Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el N° WP01-P-2007-001689 mediante la cual se solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos MALPICA GUTIERREZ WILBY RAFAEL Y LIENDO GREGORIO JOSE, habiendo quien suscribe acordado con lugar la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos en la causa signada con el N° WP01-P-2007-001689 nomenclatura de este Tribunal. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto quien suscribe ya se ha pronunciado sobre los particulares relativos a elementos de convicción contra los mencionados ciudadanos, en la Audiencia para oír a los imputados celebrada el día de 20 de junio del 2007. Y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal (sic) 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem. Por todo ello se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de su redistribución al Juzgado de Juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal y copias certificadas de la Audiencia y del auto fundado de la causa N° WP01-P-2007-001689 junto con el acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal …”

Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-

Del referido artículo se desprende que la Juez de instancia, se inhibe de seguir en la causa signada a los ciudadanos MALPICA GUTIERREZ WILBY RAFAEL Y LIENDO GREGORI JOSE, bajo el N° WP01-P-2007-001689, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud que en fecha 20 de abril de 2007, acordó con lugar la prosecución del procedimiento ordinario y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que, consideró que se encuentra incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa. Remítase copia de la decisión a la Juez Inhibida.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA



ASUNTO: WK01-X-2009-000011
MAS/RC/NS/joi