REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la incidencia planteada por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en la cual requiere aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04/02/2009, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación por ella interpuesto, en contra del pronunciamiento emanado en data 27 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 582, literales c y g, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La decisión cuestionada, se dictó con base a la extemporaneidad del recurso de apelación planteado por la defensa, tomando en consideración el cómputo de días transcurridos efectuado por el Juzgado de Instancia, en el cual este determinó que la apelación había sido presentada al sexto día hábil siguiente a la publicación de la parte motiva de la decisión recurrida, lo que motivó a que esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declarara la extemporaneidad del mencionado recurso.

Una vez que la defensa solicita la aclaratoria de ley, alegando que el cómputo fue realizado erróneamente, por cuanto el día 09 de Enero de 2009, fecha que el Tribunal de la Causa computó como hábil a los efectos de interposición del recurso, fue decretado como no hábil para todos los tribunales del Circuito Judicial Penal por parte de la presidencia del mismo por motivo de duelo, se pidió información al Juzgado A quo acerca del particular, contestando este que la fecha indicada fue tomada para ese Órgano Jurisdiccional como un día laboral pues tuvo funciones de guardia y despacho.

Ahora bien, una vez analizado el particular, y corroborado como hecho notorio que efectivamente el día 09 de Enero de 2009, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante acuerdo, declaró día no hábil para todos los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Penal y fue publicado el mismo a las puertas de este Recinto Judicial, debiendo entonces solamente cumplirse funciones de guardia en aquellos Juzgados que así lo tuvieran previamente establecido, por entenderse que era un día no laborable, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no debió computar como hábil el mismo a los fines de la interposición de este o cualquier otro recurso, pues lo contrario implica, sin lugar a dudas, una inseguridad jurídica para aquellos a quienes les estén transcurriendo lapsos procesales cuyo vencimiento traiga alguna consecuencia jurídica como ocurrió en el caso de marras.

En este sentido, a los fines de preservar los derechos y garantías procesales establecidas a favor de aquellos a quienes se les siguen procesos penales, y realizadas las consideraciones precedentes, considera esta Alzada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el día 04 de febrero de 2009 debe ser reformada, corrigiendo el error en el cual incurrió el Tribunal de Instancia, al efectuar el cómputo de días trascurridos para interponer el recurso de apelación, analizando entonces a la luz del artículo 437, ejúsdem si el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue consignado en tiempo hábil. En ese sentido, se deja establecido lo que a continuación se explana.

En fecha 29 de Enero de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000022 y se designó ponente al Juez Ángel Pérez Barrientos.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 27 de diciembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación de los hechos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de que se le impongan ambos (sic) adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, medida cautelar menos gravosas de las prevista en el artículo 582 en sus literales C y G de la ley especial, las cuales consisten en (C) presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y (G) la obligación d presentar por ante este tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) Unidades Tributarias y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza, para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. CUARTO: En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa de solo imponer a los adolescentes medida cautelar únicamente en cuanto al literal “C”…” (Folios 12 al 18 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser la defensora Pública Penal de los imputados de marras.

Asimismo, el 14 de enero de 2009 la Defensa Pública Penal consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tomando en cuenta como hábiles los días (07), (08), (12), (13) y (14), tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo y su aclaratoria, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 29 al 41 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, lo cual evidencia que la decisión apelada se refiere a aquellas mencionadas en el precitado artículo, ya que se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, habiéndose realizado la aclaratoria de ley, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 47 al 49 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
OBSERVACIÓN

Se advierte al Juez de Instancia que debe acatar las resoluciones emanadas de las instancias administrativas y judiciales superiores que inciden en el normal desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales, para así preservar la tutela judicial efectiva y consecuente seguridad jurídica.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, habiéndose realizado la aclaratoria acerca de los días hábiles transcurridos para su interposición:
PRIMERO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000022