REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000026
ASUNTO : WP01-R-2009-000031


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28 de Junio de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de CASTO MEDINA (V) y JULIA CAPOTE (V), residenciado en La Guaira, Pueblo Nuevo, Parte Alta, La Toma, casa S/Nº, de color rosada, más arriba del Tanque del Inos y titular de la cédula de Identidad N° 18.931.148, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Penal del mismo, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2009, en la cual le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 80, segundo aparte, y 277, respectivamente, todos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que siendo mi representado aprehendido según el dicho policial, en su residencia, extrañamente, no se tomaron otros testimonios de los cuales se pudiera determinar la certeza de las agresiones que dice haber recibido la presunta víctima, sólo existe el dicho de la ciudadana CARABALLO PADILLA MARILU DEL VALLE,. Considera este defensa que si en el supuesto caso que mi defendido hubiese incurrido en algún hecho punible, no sería en el tipo de delito precalificado por la representación del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por la misma víctima en el Hospital José María Vargas, donde expuso lo siguiente: “ayer como a las 8:00 de la noche, estaba en la fiesta de la plaza Vargas con mi novia de nombre Marilu Caraballo, de pronto llego un tipo, mediano de estatura, vestido con una franelilla blanca y comenzó a discutir con un muchacho que estaba al lado de nosotros…” por lo que esta defensa considera que la precalificación jurídica dada en el presente caso no sería la de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, .como precalificara el Ministerio Público. Por lo cual no resulta de investigación alguna que llevase a la ciudadana Juez de Control a estimar que mi representado es partícipe u autor de estos hechos, y mal podría, el Tribunal de Control considerar que se pueda dar por cumplida la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, menos imponer las medidas coercitiva (sic) de libertad tan gravosas impuesta…observa esta defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad…Considera esta Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, no puede el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo hizo…”.

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

“…El Representante Fiscal, observa con detenimiento que la defensor (sic) Público Penal hace mención Genérica del ordinal (sic) 4 del Artículo 447, la cual es recurrible según su alegato para considerar que la decisión del Tribunal Quinto de Control, es contraria a derecho, o infringe alguna norma jurídica de las previstas en el artículo en comento, cuestión esta; que causa un vacío legal imposibilitando al Ministerio Público a realizar una contestación con herramientas de certeza en relación a la pretensión que alude dicha defensa, por tal razón; quien suscribe SOLICITA no se ADMITA dicho Recurso por manifiestamente infundado…en cuanto a las supuestas violaciones emanadas de la decisión del Tribunal Quinto de Control, en este orden de ideas; la recurrida manifiesta que el Juzgador no señala los elementos de convicción que avala dicha medida alegato este que difiere la Representación Fiscal, ya que del acervo probatorio que conforma la investigación se evidencio actas de entrevistas de testigo y Victima que comprometen la responsabilidad de ley de hoy imputado, aunado a la forma en como fue aprehendido ya que en el momento de su aprehensión flagrante, se suscito un enfrentamiento con la comisión policial actuante, posterior a haber momentos antes de herido de (sic) herido de gravedad a la victima LEONARDO LIENDO con estos elementos y en aplicación de la sana critica y máximas experiencias y fundamentando uno por uno los ordinales (sic) de los artículos 250, 251 y 252, y








amalgamándolos con los elementos de convicción aportados en audiencia de presentación llevo ineludiblemente al juzgador a acordar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida esta que contrario a lo alegado por el defensor, si se encuentra apegada a derecho y que no es fruto de ninguna arbitrariedad o decisión descabellada…La defensa explana igualmente, que dicha acción delictiva no es acorde con el tipo penal precalificado por el fiscal, considera quien suscribe es la mas idónea el Ministerio Público no se esta vulnerando el derecho a la defensa por cuanto se le esta indicando al imputado en el momento de su presentación el hecho punible atribuido no vulnerado principios fundamentales ni la tutela judicial efectiva como pretende hacer ver la defensa pública. La RECURRENTE en su escrito de de (sic) apelación condesa un cúmulo de ideas en las cuales pretende avalar sus pretensiones, no obstante este Representante Fiscal, considera que la misma no enfoca ni fundamenta sus pedimentos de manera congruente o de manera específica en el caso que nos atañe y que es objeto de la presente investigación…considera que el escrito de apelación carece de toda fundamentación jurídica, ya que lo único que expresa es un recuento de toda la actividad en que tuvo incurso su defendido, tocando alegatos de fondo, el cual es materia del Juicio Oral y Público…la Representación Fiscal considera que el Escrito de Apelación, SOLO SE LIMITA, a un estudio somero de los hechos mas sin embargo la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control esta dotada y consolidada por los pilares de la legalidad, Justicia y Máximas Experiencias. Y no esta sustentada por SITUACIONES O ASEVERACIONES, Abstractas…considera que hay que tener presente que en reiteradas Jurisprudencias la Sala Constitucional ha establecido la autonomía e independencia que gozan los Jueces al momento de decidir y disponen de un AMPLIO margen de valoración sobre los MEDIOS PROBATORIOS y del DERECHO aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, argumento este que no es entendido por la apelante…de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y derecho y en aras del Debido Proceso. Este Representante Fiscal, Considera que la decisión del Tribunal Quinto de Control fundamento su decisión conforme a los Principio (sic) Legales, y no existe causales que puedan dar motivo a revocar de dicha decisión. Solicitando como así lo hago en este Escrito se declare Sin Lugar dicho pedimento por cuanto la Norma es clara que se indique claramente los MOTIVOS en los cuales se funda la Apelación, situación esta que a criterio personal no ocurrió, las expiación (sic) de las causales que a criterio del apelante incurrió el Juez en su decisión. Indefectiblemente la norma exige que se INDIQUE los MOTIVOS en los cuales se funda la Apelación y dicha exposición deberá hacerse concreta con sus fundamentos y la solución que se pretende, cuestión esta que no ocurrió y aún más no hilvano en su escrito ya que se LIMITO a enunciar una serie de circunstancias desnaturalizando lo que es en realidad un verdadero escrito de apelación…”.

A los fines de decidir, este Órgano Jurisdiccional observa lo que a continuación se explana.








El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso que nos ocupa, al efectuar el respectivo análisis de los supuestos que exige el artículo mencionado anteriormente, a la luz de decisión recurrida podemos constatar que los hechos ilícitos imputados al ciudadano, fueron precalificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 405, en relación con el 80, segundo aparte, y 277, respectivamente, todos del Código Penal, los cuales establecen una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su orden, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 07 de Enero de 2009.

Por otro lado, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido, se establece:


A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 07/01/2009, en la que entre otras cosas se lee:

“…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día de ayer 06-01-08 (sic), cuando realizábamos un recorrido a la altura de la plaza el cónsul, Parroquia Maiquetía escuche por la radio de frecuencia policial, al operador de servicio, quien alertaba a las unidades del sector, en cuanto a un hecho ocurrido en la plaza vargas, Parroquia La Guaira, en el cual un ciudadano había sido herido por arma de fuego, por parte de otro sujeto, en










tal sentido nos trasladamos al lugar con la premura del caso, esto con el objeto de implementar un dispositivo de búsqueda y captura, al llegar a la altura de la plaza vargas, escuche al centralista de servicio, quien manifestaba por la radio de frecuencia policial, que según informaciones suministradas vía telefónica por ciudadanos que se negaron a suministrar sus datos, el autor del hecho, era un ciudadano conocido en los alrededores del lugar bajo el seudónimo de “EL MONITO”, de igual manera indicó que el sujeto en cuestión poseía las siguientes características: tez morena, cabello negro abundante, contextura delgada, de estatura promedio, vestido con franelilla blanca y short negro, y que el mismo había emprendido la huida hacia el sector de la Toma, parte alta, siguiendo la información suministrada, nos dispusimos a realizar el recorrido en el Sector de la toma, esto en compañía de varios funcionarios quienes de igual manera acudieron al llamado de la central de operaciones policiales, pasado algunos minutos intente entrevistarme con algunos de los residentes del sector, quienes se negaron rotundamente a suministrar ningún tipo de información a la comisión policial, por temor a represalias futuras, prosiguiendo con el dispositivo, ingresamos a la zona boscosa, donde avistamos a un ciudadano con características similares a las antes expuestas, a quien me le identifique plenamente como funcionario policial, adscrito a la policía del estado Vargas…fue entonces cuando el ciudadano en cuestión al percatarse de la presencial policial, inmediatamente esgrimió un arma de fuego y efectuó varios disparos en contra nuestra, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con nuestras armas de fuego reglamentarias, en resguardo de nuestra integridad física…seguidamente solicite a este ciudadano que depusiera su actitud, optando este por hacer caso omiso a mi petición, haciendo nuevamente armas en nuestra contra, al tiempo que huyo en veloz carrera, por lo que procedimos con la persecución del mismo, comunicándome con la central de operaciones, con el objeto de informarle a los demás funcionarios que bloquearan los alrededores para evitar la fuga del individuo, luego aviste al referido ciudadano cuando se introdujo de manera abrupta a una vivienda tipo rancho, elaborada en laminas de zinc y cartón, posteriormente haciendo uso de las técnicas básicas policiales, rodeamos la residencia e ingresamos a la misma con las precauciones del caso…una vez dentro, en uno de los cubículos que funge como dormitorio, aviste al ciudadano quien momentos antes había disparado en contra de la comisión cual se encontraba en forma oculta, por lo que nuevamente le ordene que depusiera su actitud y entregara el arma de fuego que portaba, siendo infructífera la mediación en primera instancia, pasando algunos minutos y luego de mediar con el ciudadano, el mismo opto por entregarse a la comisión policial, arrojando al piso el arma de portaba, inmediatamente le aplique la retención preventiva, realizándole una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico. Simultáneamente el OFICIAL MARTINEZ HERNA, colecto del suelo el arma de fuego arrojada por el retenido, percatándose que se trataba de un arma de fuego de color negra, con las tapas de empuñaduras elaboradas en material sintético del mismo color, marca PIETRO BERETTA, modelo 84F, calibre .380, con los seriales desvastados, contentiva en la recamara de una bala del mismo calibre, de igual manera contentiva de un cargador contentivo a su vez de tres balas del mismo calibre, seguidamente en vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de hoy 07-01-09, procedí a aplicarle la








aprehensión al ciudadano retenido, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…siendo identificados (sic) según datos filiatorios apartados (sic) por el mismos (sic) como: MEDINA CAPOTE VICTOR JOSE, de 21 años de edad, V.- 18.931.148, procediendo a trasladar aprehendido hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en la mencionada dirección, hizo acto de presencia la ciudadana CARABALLO PADILLA MARILU DEL VALLE…quien manifestó haber presenciado el momento en el cual el ciudadano aprehendido, le efectuó un disparo a su pareja, quien responde al nombre LEONARDO LIENDO, de 28 años…posteriormente comisione a mi auxiliar a fin de trasladarse al Hospital José María Vargas, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano herido, entrevistándose este funcionario con integrantes del grupo medico numero 03, quienes le indicaron que el ciudadano estaba siendo intervenido quirúrgicamente, debido a que había ingresado con una herida de bala a la altura del abdomen con orificio de entrada sin salida…”.

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LEONARDO LIENDO, quien entre otras cosas manifestó:

“…Ayer como a las 08:00 de la noche, estaba en la Fiesta de la Plaza Vargas con mi novia de nombre Marilu Caraballo, de pronto llego un tipo moreno, mediano de estatura, vestido con un a franelilla blanca, y comenzó a discutir con un muchacho que estaba al lado de nosotros, entonces el tipo sacó una pistola y comenzó a disparar y me dio un tiro en el estómago, luego se fue corriendo, mi novia me monto en un carro y me trajo al Hospital, esta mañana mi novia me dijo que el que me dio el tiro fue un tipo al que le dicen “El Monito” y que la Policía lo había agarrado…”.

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CARABALLO PADILLA MARILU DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:

“…Hoy 06-01-09, aproximadamente a las 07:30 de la noche, me encontraba con mi novio de nombre LEONARDO LIENDO”, DETRÁS DE LA PLAZA VARGAS, DE LA PARROQUIA LA Guaira, estado Vargas; en la fiesta de los Reyes. Cuando llegó el señor de nombre Víctor Capote, apodado el “MONITO”, quien es de contextura delgada, estatura alta, de piel morena, cabello de color negro, vestía una camiseta blanca y un short negro, quien se puso a discutir con mi novio. Luego el “MONITO”, saco un arma de fuego debajo de su camisa y le disparo en el abdomen a mi novio y se fue corriendo hacia el sector Vallaja, parroquia la Guaira, estado Vargas, Nosotros nos fuimos caminado hacia vía (sic) principal, donde paramos un Jeep, el cual nos llevo para el Hospital “José María Vargas” de la Guiara (sic). Donde agarraron a mi novio y lo metieron al quirófano. Después me fui a buscar unas sabanas para mi casa y me entere que los policías habían detenido al “MONITO”. Luego me fui otra vez para el Hospital “José María Vargas”. Cuando estaba allí, de repente llegaron unos policías me preguntaron que quien le había dado el tiro a mi novio y le dije que el “MONITO”, ellos me dijeron que viniera a esta oficina a poner la denuncia ya que lo habían agarrado…”







Al folio 23 de la incidencia, cursa informe médico en relación al ciudadano LEONARDO LIENDO, emanado del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, Estado Vargas, suscrito por la Dra. Moraima Jackeline Pérez S, en su condición de Directora General, en el cual se estableció que el mismo ingresó a ese Centro Asistencial presentando herida abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, con orifico de entrada en mesogastrio y salida en región lumbar derecha.

En cuanto a las actas anteriormente transcritas consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 80, segundo aparte, y 277, respectivamente, todos del Código Penal, coincidiendo éste Tribunal Colegiado con la calificación primaria atribuida al hecho por el Juzgado de Instancia, el cual se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público a la actuación del imputado, de lo que se deriva una imprecisión de la defensa cuando estableció en su escrito recursivo que el Juzgado A quo no contaba con elementos de investigación que lo llevaran a estimar que su representado estaba incurso en los delitos a él imputados por la Fiscalía.
Por otra parte, se deja asentado que no le asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta que no se encuentra satisfecho el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues desde su punto de vista el Juzgado A quo solo valoró la declaración de una testigo presente en el procedimiento, sin que se hayan tomado en cuenta otros testimonios. En este particular, a juicio de esta Alzada, como ya se dejó asentado mas arriba, la Jueza de Instancia, a los efectos de emitir su pronunciamiento, tomó en cuenta todos aquellos elementos de convicción que fueron recabados con ocasión al procedimiento policial efectuado y en el cual resultó detenido su patrocinado, de tal manera que existen elementos suficientes para dictar la medida de coerción personal que en definitiva se concretó.








Con lo hasta aquí establecido, se ha podido determinar que fueron cumplidos los parámetros que exige el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial






Preventiva de Libertad del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Enero de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.


LA JUEZA PRESIDENTA,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA JUEZA, LA JUEZA,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA














En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa Nª WP01-R-2009-000031