REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado MARCOS BARRIOS GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Landaeta (f) y Marisela Martínez (v), residenciada en: Sector las perlas, El Rincón, parte baja, callejón matapalón, cerca de una bodega, casa de rejas vinotinto y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.059, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que hubo violación al derecho a la defensa en contra de la referida ciudadana.

En fecha 18 de febrero de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000045 y se designó ponente a la Jueza Marlene de Almeida Soares.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: El Profesional del Derecho Abogado MARCOS BARRIOS GARCIA, se encuentra debidamente legitimado para interponer el Recurso de Apelación.







SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 25/11/2008 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 02/12/2008; es decir, el quinto día hábil posterior a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que consta al folio 33 de la incidencia.

TERCERO: La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece: “…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…)7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte










que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrilla de estas decisiones).

Aunado a lo anterior, es menester advertir al recurrente que no establece cual o cuales derechos considera vulnerados con la actuación judicial pues su alegato acerca de la violación al derecho a la defensa, previa revisión de la causa es inexistente, toda vez que consta su exposición en el acta de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado MARCOS BARRIOS GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Landaeta (f) y Marisela Martínez (v), residenciada en: Sector las perlas, El Rincón, parte baja, callejón matapalón, cerca de una bodega, casa de rejas vinotinto y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.059, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que hubo violación al derecho a la defensa en contra de la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado MARCOS BARRIOS GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Landaeta (f) y Marisela Martínez (v), residenciada en: Sector las perlas, El Rincón, parte baja, callejón matapalón, cerca de una bodega, casa de rejas vinotinto y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.059, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que hubo violación al derecho a la defensa en contra de la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2009-000045