REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

Vista la inhibición planteada por el Abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2007-003439, seguida al ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, por considerarse incurso en la causal de inhibición obligatoria prevista en el numeral 7, del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 01 al 02 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su condición señalada anteriormente, en fecha 12/02/2009, se inhibe de conocer la presente causa señalando que: “…ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2007-003439 seguida en contra del ciudadano JEFERSON MIGUEL RÍOS VOLCAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto quien suscribe conoció de la presente causa actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, toda vez que emití opinión en ese Tribunal en la presente causa en fecha 09 de Septiembre de 2007, al decretar la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario en el acto de presentación de imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano JEFERSON MIGUEL RÍOS VOLCAN, conforme al contenido del articulo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incurso en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 89 ejusdem. Por todo ello se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los fines de ser redistribuido al Juzgado de Juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Texto Adjetivo Penal y copias certificadas de la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 09 de Septiembre de 2007, junto el acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines establecidos en el articulo 95 de la Ley Adjetiva Penal…”

A los folios 17 al 20 de la incidencia, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2007, la cual se encuentra suscrita por el Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en la que celebro Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 17 al 20 de la incidencia, cursa copia certificada del Auto Fundado en fecha 09 de Septiembre de 2007, la cual se encuentra suscrita por el Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en la que decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes referido.


De lo antes señalado queda evidenciado que, el Juez Inhibido en el presente caso abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció el proceso penal instruido en contra del ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, razón esta que esgrime para acreditar configurada la causal de inhibición obligatoria, ante ello es oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra la garantía del Juez Natural, y frente a ello le impone al funcionario a cargo del órgano jurisdiccional, conforme lo estatuye el artículo 87 ejúsdem, a presentar su inhibición obligatoria, cuando se considere afectado en su imparcialidad cuyos motivos deben encuadrar en algunas de las causales de inhibición, contenidas en el 86 del Código Adjetivo Penal.-

En vista de lo anterior este Tribunal Colegiado, estima que el alegato formulado por el Juez Aquo en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales, a los que se contrae el numeral 7 del artículo 86, por haber emitido opinión en la misma cuando fue sometida a su conocimiento, más aun en la actualidad debido a que el referido profesional del derecho, se encuentra ejerciendo el cargo de Juez en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial donde se ventilaba el proceso penal instruido en contra del ciudadano JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº V 20.780.862 y en consecuencia en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION, invocada por el abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, invocada por el abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, sustentada en el contenido del artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se desempeña como Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa instruida en contra del ciudadano JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº V 20.780.862.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para que sea enviado al Juez de Juicio que actualmente conoce de la causa principal del ciudadano JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN.-
LA JUEZ PRESIDENTE

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Asunto: WK01-X-2009-000010
MA/NS/RC/greisy.-