REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Defensor Privado, Abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en representación de la imputada NEYDA MARIELA PERDOMO PACHECHO y el segundo por el Defensor Público Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.


En fecha 18 de Febrero de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000048 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Enero de 2009, donde dictaminó entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…SEGUNDO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida de los imputados RAMIREZ CORRO FRANKLIN ALEJANDRO y PERDOMO PACHECHO NEYDA MARIELA, plenamente identificados, detenidos en fecha 09 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NILBELYS CAROLINA GONZALEZ PATINO, desvirtuando de esa manera lo solicitando (sic) por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ejusdem, ya que existen fundados elementos de convicción que el referido imputado es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, aunado a ello existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, de acuerdo a las normas citada ut supra…”(Folios 75 al 79 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escritos presentados en primer lugar por el defensor Privado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ y en segundo lugar por el Defensor Público Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso específico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por el Abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, quien ejerce el cargo de Defensor Privado de la ciudadana NEYDA MARIELA PERDOMO PACHECHO, cuya aceptación se produjo en fecha 14 de Enero del año en curso, tal como fue verificada por esta Alzada a través del sistema juris, conforme al principio de notoriedad judicial, dado que no fue anexada en las copias que conforman el presente cuaderno de incidencia, copia de la mismas, y el segundo por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, quien ejerce el cargo de Defensor Público del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oir al Imputado, levantada en fecha 10 de Enero de 2009, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación

b.-Los recursos de apelación, fueron presentados el primero por el Abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en fecha 19 de Enero de 2009 y el segundo por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en fecha 16 de Enero de 2009, siendo recibidos ambos por el Tribunal A quo en fecha 22 de Enero de 2009.-

Ante lo cual se evidencia conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 81 al 82 del presente cuaderno de incidencia, que el primero de los recursos fue interpuesto un día no hábil, sin embargo dado que dicho lapso vencía en 26 de Enero, debe tenerse como interpuesto en forma tempestiva, ya que se denota el interés de la parte en impugnar dicho fallo, ello en atención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia.- Por otro lado el segundo de los recursos fue interpuesto según el cómputo el Tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que fue interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEYDA MARIELA PERDOMO PACHECHO y FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS, y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Defensa Privada y el segundo por el Defensor Público.

UNICO

Por último se observa que el abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en el escrito de apelación, ofreció medios de pruebas consistentes en Impresiones fotográficas, y las testimoniales de unos ciudadanos a quienes identifica, aduciendo que con ellos demostrara situaciones de hecho relacionado con el presente caso; ofrecimiento de pruebas esta que este Tribunal Colegiado considera improcedente, por cuanto nuestra competencia tal como lo estatuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dirigida al conocimiento de los puntos impugnados en dicho fallo, a objeto de constatar si el mismo cumple o no con los requisitos que al efecto exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aunado que la admisión de los mismos por este Superior Despacho, daría lugar a conocer a situaciones que no fueron analizadas por el Aquo para sustentar dicho fallo, por ello se DECLARAN INADMISIBLES .-Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Privado, Abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en representación del imputado NEYDA MARIELA PERDOMO PACHECHO y por el Defensor Público Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el abogado JUAN VICENTE DIAZ RAMIREZ, en su escrito recursivo.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000048
MA/NS/RC/greisy.-