REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAPOTE TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-17.709.466, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-04-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agente Aduanal, hijo de Francisco Capote (v) y Yamileth Tortoza (v), con residencia en: Cohete, Carayaca, vía mayupan, casa S/N, a 100 mts del taller de la entrada del cohete, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Aracelis Matamoros, en Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravante del numeral 2 de dicho articulo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Esta Representación Fiscal procede en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que efectivamente nos encontramos ante la condición de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de igual manera elementos de convicción en la responsabilidad del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAPOTE TORTOZA, en el delito imputado, como los son el arma de fuego incautada y el dicho de la victima, quien es conteste en señalar al imputado como la persona que lo despojó de su vehículo automotor tipo moto en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego, de igual manera el peligro de obstaculización toda vez que el mismo podría tratar de influir en los testigos y la victima, a los fines de desvirtuar la investigación, así como el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado tal como lo refiere los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejudesm, en tal sentido el Ministerio Público ratifica la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano y de igual manera muy respetosamente, solicita al Tribunal de Control, que remita la presente causa, a la instancia superior correspondiente, para que se pronuncie sobre el mismo. Es todo…”.

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Esta defensa le solicita a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en este acto por la ciudadana Fiscal, por considerar que la decisión de la Juez, se encuentra ajustada a derecho, toda ves (sic) que es reiterado el criterio de esta Corte, en el sentido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para privar del libertad a un a (sic) persona debe ser corroborado por el dicho de por lo meno (sic) dos testigos presenciales que observen el procedimiento policial y en la presente causa solo existe el dicho de un ciudadano quien manifiesta haber sido victima de un delito de Robo, es por ello que debe ser ratificada la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control. Es todo”.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no



prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAPOTE TORTOZA, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravante del numeral 2 de dicho articulo, el cual establece pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 19/02/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Ahora bien, a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAPOTE TORTOZA:

Al folio 3 de la causa, cursa acta policial de fecha 20/02/2009, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de ayer 19-02-09, cuando efectuábamos en el referido puesto policial, escuchamos por medio de la radio frecuencia policial que en el sector Caoma, se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas delictivas, por lo que procedimos por nuestros propios medios a trasladarnos hacia la sede de la comisaría de la parroquia Carayaca, para recibir instrucciones de servicio y una vez en el lugar, se presentó el ciudadano QUINTERO CAPOTE ANGEL VICENTE…manifestando que hacia pocos momentos, cuando se encontraba en la platabanda de su residencia, la cual que da a ras de la avenida y se encontraba en compañía de su menor hijo y un amigo, observo a dos ciudadanos quienes son conocidos en el sector, con los apodos de EL CHIVA y EL PICAPIEDRA, este último portando presuntamente un arma de fuego tipo escopeta, con la cual lo amedrentó efectuando un disparo al aire y lo despojaron de su vehiculo tipo moto marca, Único, modelo 150, color rojo, haciéndome entrega de un (01) cartucho percutido, calibre 12, de color azul, indicándome ser este la concha expulsada por el arma de fuego tipo escopeta, en el momento en que el ciudadano apodado EL PICAPIEDRA, efectuó el disparo al aire, seguidamente motivado a que carecíamos de unidad policial procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano denunciante en su vehiculo particular


marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, de color verde y beige, placas AIZ-971, hacia la residencia del ciudadano apodado EL CHIVA, la cual se encuentra ubicada adyacente a la entrada sector el Cohete, vía Tarma, parroquia Carayaca, una vez en el lugar, el ciudadano denunciante nos señalo una vivienda, elaborada en bloques, sin frisar, de dos (02) niveles, como la residencia del alias el CHIVA, por lo que procedimos con las precauciones del caso a acercarnos al referido inmueble, mientras que el ciudadano denunciante en resguardo de su integridad física se quedo un poco alejado del lugar y cuando nos encontrábamos a escasos metros, avistamos parado al lado de la residencia en mención a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez de color moreno, vestido con un short de color verde y shemise de color rojo a rayas negras, quien portaba en sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, rápidamente le dimos la voz de alto, luego d identificarnos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva, incautándole de sus manos un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg Maverick, modelo 88, calibre 12mm, sin seriales visibles, contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de los cuales tres (03) son de color azul, uno (01) de color transparente y uno de color gris, siendo infructuosa lo (sic) localización de algún ciudadano que nos sirviera de testigo, debido a que el lugar se encontraba desolado y carecía de alumbrado público, seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-038 LOPEZ ROBERT, para que le efectuara una inspección corporal al ciudadano retenido….no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como, CAPOTE TORTOZA FRANKLIN ALEJANDRO, de 26 años de edad, V.- 17.709.466, residenciado en la residencia descrita anteriormente, siendo señalado por el ciudadano denunciante como el ciudadano apodado EL PICAPIEDRA, quien portando un arma de fuego tipo escopeta lo despojaron de su vehiculo tipo moto…”

Al folio 4 de la causa, cursa acta de denuncia efectuada por el ciudadano QUINTERO CAPOTE ANGEL VICENTE, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 20/02/2009, quien entre otras cosas manifestó:
“…En la noche de hoy como a las 07:00 horas mas o menos estaba en la platabanda de mi casa montado en moto, acompañado de mi hijo y un amigo de mi hijo, estábamos conversando cuando se acercaron dos muchachos a quienes reconocí de inmediato porque son mala conductas residentes del sector, a uno le dicen “EL CHIVA”; y a otro le dicen “EL PICAPIEDRA”; ambos se intentaban tapar la cara con una gorra pero igualito los reconocí, así mismo EL PICAPIEDRA, tenia una escopeta en sus manos con la cual nos apuntaba diciéndole a mi hijo y a su amigo que se metieran para adentro de la casa, por lo que ellos se metieron rapidito, luego me apunto a mi y me dijo que me bajara de la moto pero yo no me baje, entonces el disparo la escopeta al aire y yo me baje de la moto, en ese momento EL CHIVA, se monto en mi moto la cual prendió y EL PICAPIEDRA, se monto de parrillero apuntándome y diciéndome que me metiera a la casa por lo que yo me metí, escuche cuando la moto arranco y salí, cuando mire al piso recogí una concha de cartucho de escopeta de color azul la cual me guarde en el bolsillo ya que era la que había soltado la escopeta que anteriormente había disparado EL PICAPIEDRA, seguidamente me monte en mi carro y fui al modulo policial entrevistándome con unos funcionarios policiales a quienes les informe todo lo sucedido, de igual manera les dije que yo conocía a estos jóvenes y sabia donde se escondían cuando cometían sus fechorías, en este sentido los funcionarios me indicaron que no tenían unidad policial disponible para el momento ya que las que habían se encontraban resolviendo un procedimiento en la jurisdicción, pero yo les




dije que los podía trasladar en mi carro, por tal motivo los funcionarios abordaron mi vehiculo y yo les lleve a la casa donde creí que se escondían EL CHIVA y EL PICAPIEDRA, para el carro varios metros antes y les señale la casa, quedándome ubicado un poco lejos de la misma, luego los funcionarios se fueron acercando a la casa y de pronto vi cuando salieron corriendo hacia el patio de la misma perdiéndolos de vista, al ratico (sic) veo que estos funcionarios vienen caminado, uno de ellos traía esposado AL CHIVA, a quien reconocí de inmediato, y el otro policía traía en la mano una escopeta, la cual al verla de cerca pude notar que era la misma que disparo EL PICAPIEDRA, en la platabanda de mi casa, después de esto llego otro policía en una moto y los funcionarios llevaron AL CHIVA, hasta el modulo y nosotros fuimos también a dicho modulo, donde me tomaron nota y luego me trasladaron a la zona uno de La Guaira en donde de mi declaración de todo lo que me sucedió…”



Del análisis exhaustivo efectuado a los anteriores elementos, se puede apreciar que no se encuentra acreditado la existencia de la moto objeto del presunto robo, pues no rielan en actas ni la descripción detallada de la misma, que demuestre la existencia del objeto material del delito, no habiéndose en ese sentido tomado declaración a las personas que según el dicho de la presunta víctima, así como lo plasmado en el acta policial presenciaron el momento en que presuntamente ocurrió ese hecho punible.

Por otra parte, refleja el acta policial la incautación de un arma de fuego en poder de la persona aprehendida, sin que este hecho haya sido presenciado por testigo alguno, siendo que la presunta víctima claramente establece que se mantuvo alejado del sitio, por lo que, al no haber testigos presenciales del hecho, mal se podría aplicar medidas coercitivas contra la persona que resulto detenida.

Todos estos argumentos llevan a la conclusión inexorable que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAPOTE TORTOZA, por lo que estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que impuso al referido ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20/02/2009, en la que impuso al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAPOTE TORTOZA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000053