REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por las Abogadas LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de defensoras de Confianza del acusado GERMÁN FEDERICO JASPE SOJO, en contra del Juez MAURO A. RODRÍGUEZ BARBOZA, a cargo actualmente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por encontrar incurso a este último en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la defensa su escrito alegando que:

“…Mediante la interposición del presente escrito esta defensa técnica del ciudadano GERMAN FEDERICO JASPE SOJO presenta formal RECUSACION en contra del ciudadano Dr. MAURO ANTONIO RODRIGUEZ BARBOZA, Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien viene conociendo el presente proceso seguido en contra de nuestro prenombrado defendido con ocasión de la acusación presentada en fecha 24 de enero de 2004, por el Ministerio Público a través de los Fiscales Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, y Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 105 Literal “i” de la Ley Orgánica de Aduanas y USO DE PERMISO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Salvaguarda y Patrimonio Público, ley vigente para el momento de la supuesta comisión del ilícito, hoy previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Presentamos la presente recusación con ocasión a que dicha ciudadano se encuentra incurso en la causal descrita en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión sobre la decisión que habría de tomar en la presente causa una vez que se hubiese celebrado la audiencia preliminar, pautada para ser celebrada en fecha 16 de febrero de 2009, lo que imposibilita que continué en el conocimiento del caso que nos ocupa…Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marrar procede o no la sustitución de la medida solicitada por la defensa privada, de la devolución de la mercancía



propiedad de su mandante, en virtud de haber operado el decaimiento de la medida de incautación decretada desde el inicio de este proceso penal, y se declare expresamente la orden de entrega inmediata de (sic) los mil novecientos vente (1920) cajas de WHISKY escocés propiedad de (sic) mi representada. Es todo. Así tenemos que la conducta desplegada por los ciudadanos Gonzalez Gonzalez Oswaldo Jesus, toda vez que pretendían arreglar el certificado de sanidad forjado con la finalidad de nacionalizar la mercancía incautada. Se encuentra en el tipo penal que prevé el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 105 literal I de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy 77 de la Ley Contra la Corrupción y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en la norma citada ut supra. Por otro lado, las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida por este Tribunal, a juicio de quién aquí decide no han variado..Es obvio, que las afirmaciones contenidas en la transcripción anterior, destacan a claras luces, como resolverá, el Juez que hoy recusamos, la situación jurídica sometida a su conocimiento, puesto que sin tapujos, sostuvo que considera a nuestro defendido GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, autor del delito que le ha sido atribuido por la Fiscalía en el escrito de Acusación, todo lo cual constituye evidente adelantó opinión respecto de las decisiones que habrá de tomar en la Audiencia Preliminar relacionada tanto con las excepciones planteadas como con la Acusación Fiscal formulada en su contra...Por ultimo, solicitamos respetuosamente que en la tramitación de la presente recusación tenga muy en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero de 2001, expediente 00-0329. según la cual el funcionario que no sustancie adecuadamente la recusación “…deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

La decisión cuestionada establece lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de (sic) solicitada por la defensa privada, de la devolución de la mercancía propiedad de su mandante, en virtud de haber operado el decaimiento de la medida de incautación decretada desde el inicio de este proceso penal, y se declare expresamente la orden de entrega inmediata de los mil novecientas veinte (1920) cajas de WHISKY escosés propiedad de mi representada. Es todo. Así tenemos que la conducta desplegada por los ciudadanos González González Oswaldo de Jesús, toda vez que pretendían arreglar el certificado de sanidad forjado con la finalidad de nacionalizar la mercancía incautada. Se encuadra en el tipo penal que prevé el delito de Contrabando Agravado Establecido en el artículo 105 literal I de la Ley Orgánica de Aduanas, y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy artículo 77 de la Ley Contra de Corrupción y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en la norma citada ut supra. Por otro lado, las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida por


el Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado…Por todo lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que considera que todavía la presente causa se encuentra en la etapa intermedia y establece la Ley Especial que rige la materia que una vez finalizado el proceso es decir con Sentencia Definitiva en el presente caso es que se deberá dilucidar el destino de la Mercancía objeto del proceso, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

En el informe suscrito por el Juez recusado se lee lo que a continuación se transcribe:
“…Por otra parte señala la defensa que el Juez, emite opiniones que van referidas al fondo de la cuestión, como lo es “… con ocasión de la acusación presentada en fecha 14 de enero de 2004 por el Ministerio Público a través de los Fiscales Vigésimo Noveno da Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, y Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el articulo 105 Literal “I” de la Ley Orgánica de Aduanas y USO DE PERMISO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Salvaguarda y Patrimonio Público, ley vigente para el momento de la supuesta comisión del ilícito”…, “hecho conocido” del cual permite presumir la inexistencia de la legitima defensa, es de hacer notar que a criterio de este Juzgador no se emitió pronunciamiento de fondo, ya que simplemente en la fundamentación de fecha 15-12-2008, quién aquí suscribe solo se limitó a señalar elementos de convicción que hacían presumir que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume a la de los delitos arriba mencionados, este Juzgador no esta haciendo juicio de valor, solo fundamentó la decisión de la solicitud señalada…Así mismo este Juzgador quiere hacer notar que la defensa sustenta el escrito de recusación fundamentándose en los siguientes artículos, Artículo 86º ordinales 7º y8º del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y Recusación, solo los trascriben, pero en ningún momento señalan cual fue la violación, transgresión o la causal en la que incurrió este Decisor, que implique, provoque o que haga pensar a la defensa que estamos en presencia de las causales de recusación que exige el Código Orgánico Procesal Penal, por eso es que este escrito formulado por los defensores privados es temerario… Sin embargo estima mi persona, en este informe, que no se emitió juicio de valor alguno, con respecto a la presente causa, toda vez que simplemente se dictó la Dispositiva de la solicitud planteada… Ahora bien no puede censurarse a quién suscribe, de que pudiera asumir conducta parcializada, con base a solo supuestos, ya que la defensa no tiene prueba alguna, por lo que razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dicta los actos procesales, mi conducta como Juez está ajustada a derecho, me considero un Juez imparcial, apegado a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, es de hacer notar que la recusación interpuesta es “ Totalmente Maliciosa e infundada”, además razono que los fundamentos en que se sustenta la Recusación, carecen de pureza y asidero legal y están impregnados de mala fe, ya que en ningún momento emití opinión o juicio de valor en la fundamentación de la decisión, dada a tal solicitud, por lo que no me encuentro, incidido en lo absoluto en las






causales, contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por la defensa privada LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incurso en ninguna causal de recusación de las contemplada en le artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la TEMERIDAD DE LA RECUSACION…”

Del análisis exhaustivo efectuado a las argumentaciones esgrimidas por la parte recusante y el recusado, a la luz de la decisión dictada por este último, se debe concluir, sin lugar a dudas, que ciertamente al emitir el pronunciamiento judicial de fecha 15 de Diciembre de 2008, dejó claramente establecido que para él la conducta desplegada por el ciudadano GERMÁN FEDERICO JASPE SOJO, se encuadra dentro del tipo penal denominado Contrabando Agravado, establecido en el artículo 105, literal i, de la Ley Orgánica de Aduanas, aseveración esta que permite inferir la opinión del Juez recusado acerca de la participación del acusado de marras en el hecho ilícito que se le imputa y en definitiva la decisión que recaerá en la audiencia preliminar fijada.

Como corolario de lo hasta aquí asentado, reitera el Juez recusado en su escrito de descargo, que en la decisión donde se afirma que emitió opinión al fondo, él “…solo se limitó a señalar elementos de convicción que hacían presumir que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume a la de los delitos arriba mencionados…”, reiterando con esta acotación que efectivamente estima que hay elementos suficientes para considerar incurso en un hecho punible al acusado de autos, lo cual indudablemente se traducirá en la admisión del acto conclusivo acusatorio que emitió en contra de este el Ministerio Público, pronunciamiento que opera como consecuencia de la finalización de la audiencia preliminar, no siendo válido entonces el argumento esgrimido en su favor por el Juez acerca de que no emitió juicio de valor alguno, toda vez que la solicitud incoada por la defensa estaba referida a la entrega de una mercancía incautada, cuya resolución no implicaba la necesidad de someter a revisión los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de sujeto alguna en la comisión de un ilícito.

Por otra parte, se hace necesario llamar la atención del Juez recusado, cuando señala que no se le puede atribuir el haber asumido una conducta parcializada, con base a solo supuestos, alegando que la defensa no tiene pruebas de esa imparcialidad, pero es que en realidad no se cuestiona su imparcialidad, si no, el haber adelantado opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, cuya prueba fundamental, no controvertible, es la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008 y su escrito de alegatos de data 12 de Febrero de 2009, donde en el primero destaca su percepción de la





existencia de elementos incriminatorios en detrimento de Germán Federico Jaspe Sojo mientras que en el segundo insiste en la verdad de esa existencia, no dejando lugar a dudas para estas decisoras que la defensa actuó con razón cuando denuncia que el Juez recusado adelantó opinión en la causa seguida a su patrocinado y en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR la recusación planteada por las Abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de defensoras de Confianza del acusado Germán Federico Jaspe Sojo, en contra del Juez MAURO A. RODRÍGUEZ BARBOZA, a cargo actualmente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad a lo previsto en el artículo 86, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la recusación planteada por las Abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de defensoras de Confianza del acusado Germán Federico jaspe Sojo, en contra del Juez MAURO A. RODRÍGUEZ BARBOZA, a cargo actualmente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad a lo previsto en el artículo 86, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el fondo en el presente asunto.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 94, ejúsdem, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que actualmente reposa la Causa deberá continuar con el conocimiento de la misma, remitiéndose la presente incidencia a dicho Órgano Jurisdiccional y copia certificada de la presente decisión al Juez Recusado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

MDAS/RCR/NES/FG/Carmen
Asunto No. WJ01-X-2009-000009