REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 18.367.325, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor del referido acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de aquel, en el sentido que se le acordara La Libertad Plena a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que a mi defendido le fue decretada en fecha 23 de Octubre del año 2006, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control, por haberle imputado el Fiscal del Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…Consta de las actuaciones que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES desde que el Juzgado de Control ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, permaneciendo detenido, sin que hasta la presente fecha haya recaído una sentencia definitivamente firme en su contra, por lo que el 27 de Octubre del presente año esta defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la Libertad Plena del mismo, debido al retardo procesal, fundamentando ampliamente dicha solicitud, lo cual es procedente en derecho…el Juzgado de Control, en fecha 05 de Noviembre del presente año, dicta su pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud hecha por esta defensa, y como fundamento de su decisión indica que en reiteradas oportunidades fue diferida la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de los defensores privados que venían asistiendo a mi defendido y al coimputado, y en fecha 05 de noviembre del presente año se difiere nuevamente por ausencia de la defensora privada del coimputado…Se evidencia pues, que el Tribunal no ha hecho uso de las facultades controladoras del proceso, para que se pueda llevar a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que ha dejado constancia de la ausencia en reiteradas oportunidades de los entonces defensores privados y del Ministerio Público, y siendo que es responsabilidad del Tribunal la verificación efectiva de los actos, ha dejado establecido que por su omisión se ha retardado injustificadamente el presente proceso, ya que pudo haber designado de oficio un defensor público, lo cual no hizo; Por otra parte igualmente expresa que en varias oportunidades no se celebró la audiencia por cuanto se evidenció la ausencia de los imputados, y a este respecto es preciso establecer ciudadanos magistrados que el Tribunal soslaya el hecho de que el ciudadano ROMMER GONZALEZ se encuentra detenido, y que su comparecencia ante el Tribunal depende del Estado, y que por lo tanto el hecho de que no se verifique su traslado es responsabilidad del estado y no de mi defendido, igualmente soslaya el Tribunal que él forma parte del Estado, y que el ciudadano ROMMER GONZALEZ se encuentra detenido a su orden, por lo tanto es responsabilidad del Tribunal hacerlo comparecer, y por ende es responsabilidad del Tribunal hacerlo comparecer, y por ende es responsable el Tribunal del retardo procesal verificado en el presente caso…Constatándose entonces que en la presente causa el retardo procesal que viene sufriendo el ciudadano el ciudadano ROMMER GONZALEZ y que lo mantiene detenido por más de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, no se debe a tácticas abusivas del mismo y mucho menos a tácticas de la Defensa, ya que desde que la Defensa Pública asumió el cargo por propia solicitud del imputado, en todo momento ha estado presto a cumplir a cabalidad con el debido proceso, y con la intención de celebrar el acto, debiendo concluir, que dicho retardo es responsabilidad del estado, toda vez que las inasistencias del imputado a la sede del Tribunal no dependían de mi defendido sino del Estado, y las inasistencias de las partes al ser reiteradas, debe el Tribunal ejercer sus facultades correctivas a fin de evitarlas y no lo hizo, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Plena, el cual no es más que el desarrollo del debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de no hacerlo se seguiría vulnerando la necesidad que tiene el individuo a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas…”

A los folios 10 al 16 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 05/11/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal ordinario del acusado ROOMER ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, (antes identificados) (sic), en el sentido que le sea otorgada la Libertad Plena de su defendido, en virtud de considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado En fecha 23/10/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, de la Libertad Plena solicitada por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal Ordinario fase del Proceso del Estado Vargas, a favor de su defendido ante (sic) identificado…”



A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)


Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:
• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 23/10/2006 (folios 30 al 35 de la primera pieza).
• El 20/11/2006, fue presentado escrito de prórroga por parte de Ministerio Público (folios 54 y 55 de la primera pieza).
• El 22/11/2006 el Tribunal Primero de Control acordó otorgar el Lapso de Quince (15) días al Ministerio Público la Prórroga para la presentación del acto conclusivo.
• El 05/12/2006 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público (folios 83 al 91 de la primera pieza).
• El 07/12/2006 se fijó la audiencia preliminar para el día 20-12-2006. (folio 97 de la primera pieza).
• El 20/12/2006 Se difiere por ausencia de la Representación Fiscal, víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 24/01/2007. (folio 120 de la primera pieza).
En fecha 08 de Enero de 2007 se recibe escrito de los defensores privados, mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 09/01/2007 el Tribunal Primero de Control Niega la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 24/01/2007 Se difiere por ausencia de la defensa privada, se fija nuevamente para el 08/03/2007 (folios 172 al 173 de la primera pieza).
• El 12/04/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 24/04/2007, (folio 188 de la primera pieza).
• El 08/05/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 15/05/2007, (folio 02 de la segunda pieza).
• El 15/05/2007 Se difiere por ausencia de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, se fija nuevamente para el 11/06/2007 (folios 08 y 09 de la segunda pieza).
• El 11/06/2007 Se difiere por ausencia de la Defensa privada, (folios 29 y 30 de la segunda pieza).
• El 13/06/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 02/07/2007, (folio 32 de la segunda pieza).
• El 02/07/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, y del imputado CARLOS ANDRES URDANETA, se fija nuevamente para el 26/07/2007 (folios 45 y 46 de la segunda pieza).
• El 26/07/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, y del imputado CARLOS ANDRES URDANETA, se fija nuevamente para el 20/08/2007 (folios 59 y 60 de la segunda pieza).
• El 25/09/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 05/10/2007, (folio 89 de la segunda pieza).
• El 05/10/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en Libertad y traslado, se fija nuevamente para el 19/10/2007 (folios 96 y 97 de la segunda pieza).
• El 19/10/2007 Se difiere el acto por ausencia del imputado en Libertad y traslado, se fija nuevamente para el 07/11/2007 (folios 102 y 103 de la segunda pieza).
• El 07/11/2007 Se difiere el acto por ausencia del Representante del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 05/12/2007 (folios 107 y 108 de la segunda pieza).
• El 05/12/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, de los imputados y de la Defensa Privada, se fija nuevamente para el 16/01/2008 (folios 114 y 115 de la segunda pieza).
• El 16/01/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, de los imputados y de la Defensa Privada, se fija nuevamente para el 15/02/2008 (folio 122 de la segunda pieza).
• El 25/02/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 05/03/2008, se fija nuevamente para el 05/03/2008 (folio 129 de la segunda pieza).
• El 05/03/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en Libertad, se fija nuevamente para el 28/03/2008 (folios 138 y 139 de la segunda pieza).
• El 28/03/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en Libertad, se fija nuevamente para el 23/05/2008 (folios 158 y 157 de la segunda pieza).
En fecha 04 de Mayo de 2008 se recibe escrito del Defensor Público Penal DR. EDUARDO PERDOMO, mediante la cual solicitó revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 07/05/2008 el Tribunal Primero de Control Niega la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 23/05/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado en libertad. (folios 171 y 172 de la segunda pieza).
• El 26/05/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 20/06/2008, (folio 173 de la segunda pieza).
En fecha 09 de Junio de 2008 se recibió escrito de las Defensoras Privadas DRAS. ADRIANA ORTEGA y ZENAIDA PEREZ, mediante la cual solicitaron la revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 16/06/2008 el Tribunal Primero de Control la Niega, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 07/07/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 16/07/2008, (folio 02 de la tercera pieza).
• El 07/08/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 19/09/2008, (folio 11 de la tercera pieza).
• El 19/09/2008 Se difiere por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en libertad y falta de traslado, se fija nuevamente para el 17/10/2008 (folios 19 y 20 de la tercera pieza).
• El 17/10/2008 Se difiere por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en libertad y falta de traslado, se fija nuevamente para el 05/11/2008 (folios 25 y 26 de la tercera pieza).
En fecha 28 de Octubre de 2008 se recibe escrito del Defensor Público Penal DR. EDUARDO PERDOMO, mediante la cual solicitó revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 05/11/2008 el Tribunal Primero de Control la Niega, en virtud de considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado en fecha 23/10/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad.
El 05/11/2008 Se difiere por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en libertad y falta de traslado, se fija nuevamente para el 26/11/2008 (folios 46 y 47 de la tercera pieza).
• El 26/11/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado en libertad, y la Defensa privada, se fija nuevamente para el 12/12/2008 (folios 54 y 55 de la tercera pieza).
• El 17/12/2008 Se dictó auto visto que en fecha 12-05-2008, no se realizo la Audiencia Preliminar en virtud que no hubo despacho ni secretaria; se fija nuevamente para el día 28-01-2009. (folio 62 tercera pieza)


Asimismo, se advierte que el Tribunal de Control al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya ni siquiera celebrado la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO, se encuentra privado de su libertad desde el día 23 de Octubre de 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos años y cuatro meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cincuenta (50) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 05/11/2008. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estas decisoras).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estas decisoras).

OBSERVACION

Observan estas juzgadoras que en el caso de autos, el Juez de Control en la dispositiva de su fallo hace alusión a los artículos 251 y 264 del texto adjetivo penal, a pesar de que en la motivación de la misma no refiere el contenido de dichas normas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Asimismo, se le advierte al Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, toda vez que ha observado con preocupación esta Alzada la falta de diligencia del Tribunal en la fijación y trámite pertinentes a la realización de la Audiencia preliminar. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 05 de noviembre de 2008, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R- 2009-000025



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 18.367.325, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor del referido acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de aquel, en el sentido que se le acordara La Libertad Plena a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que a mi defendido le fue decretada en fecha 23 de Octubre del año 2006, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control, por haberle imputado el Fiscal del Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…Consta de las actuaciones que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES desde que el Juzgado de Control ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, permaneciendo detenido, sin que hasta la presente fecha haya recaído una sentencia definitivamente firme en su contra, por lo que el 27 de Octubre del presente año esta defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la Libertad Plena del mismo, debido al retardo procesal, fundamentando ampliamente dicha solicitud, lo cual es procedente en derecho…el Juzgado de Control, en fecha 05 de Noviembre del presente año, dicta su pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud hecha por esta defensa, y como fundamento de su decisión indica que en reiteradas oportunidades fue diferida la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de los defensores privados que venían asistiendo a mi defendido y al coimputado, y en fecha 05 de noviembre del presente año se difiere nuevamente por ausencia de la defensora privada del coimputado…Se evidencia pues, que el Tribunal no ha hecho uso de las facultades controladoras del proceso, para que se pueda llevar a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que ha dejado constancia de la ausencia en reiteradas oportunidades de los entonces defensores privados y del Ministerio Público, y siendo que es responsabilidad del Tribunal la verificación efectiva de los actos, ha dejado establecido que por su omisión se ha retardado injustificadamente el presente proceso, ya que pudo haber designado de oficio un defensor público, lo cual no hizo; Por otra parte igualmente expresa que en varias oportunidades no se celebró la audiencia por cuanto se evidenció la ausencia de los imputados, y a este respecto es preciso establecer ciudadanos magistrados que el Tribunal soslaya el hecho de que el ciudadano ROMMER GONZALEZ se encuentra detenido, y que su comparecencia ante el Tribunal depende del Estado, y que por lo tanto el hecho de que no se verifique su traslado es responsabilidad del estado y no de mi defendido, igualmente soslaya el Tribunal que él forma parte del Estado, y que el ciudadano ROMMER GONZALEZ se encuentra detenido a su orden, por lo tanto es responsabilidad del Tribunal hacerlo comparecer, y por ende es responsabilidad del Tribunal hacerlo comparecer, y por ende es responsable el Tribunal del retardo procesal verificado en el presente caso…Constatándose entonces que en la presente causa el retardo procesal que viene sufriendo el ciudadano el ciudadano ROMMER GONZALEZ y que lo mantiene detenido por más de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, no se debe a tácticas abusivas del mismo y mucho menos a tácticas de la Defensa, ya que desde que la Defensa Pública asumió el cargo por propia solicitud del imputado, en todo momento ha estado presto a cumplir a cabalidad con el debido proceso, y con la intención de celebrar el acto, debiendo concluir, que dicho retardo es responsabilidad del estado, toda vez que las inasistencias del imputado a la sede del Tribunal no dependían de mi defendido sino del Estado, y las inasistencias de las partes al ser reiteradas, debe el Tribunal ejercer sus facultades correctivas a fin de evitarlas y no lo hizo, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Plena, el cual no es más que el desarrollo del debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de no hacerlo se seguiría vulnerando la necesidad que tiene el individuo a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas…”

A los folios 10 al 16 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 05/11/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal ordinario del acusado ROOMER ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, (antes identificados) (sic), en el sentido que le sea otorgada la Libertad Plena de su defendido, en virtud de considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado En fecha 23/10/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, de la Libertad Plena solicitada por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal Ordinario fase del Proceso del Estado Vargas, a favor de su defendido ante (sic) identificado…”



A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)


Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:
• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 23/10/2006 (folios 30 al 35 de la primera pieza).
• El 20/11/2006, fue presentado escrito de prórroga por parte de Ministerio Público (folios 54 y 55 de la primera pieza).
• El 22/11/2006 el Tribunal Primero de Control acordó otorgar el Lapso de Quince (15) días al Ministerio Público la Prórroga para la presentación del acto conclusivo.
• El 05/12/2006 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público (folios 83 al 91 de la primera pieza).
• El 07/12/2006 se fijó la audiencia preliminar para el día 20-12-2006. (folio 97 de la primera pieza).
• El 20/12/2006 Se difiere por ausencia de la Representación Fiscal, víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 24/01/2007. (folio 120 de la primera pieza).
En fecha 08 de Enero de 2007 se recibe escrito de los defensores privados, mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 09/01/2007 el Tribunal Primero de Control Niega la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 24/01/2007 Se difiere por ausencia de la defensa privada, se fija nuevamente para el 08/03/2007 (folios 172 al 173 de la primera pieza).
• El 12/04/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 24/04/2007, (folio 188 de la primera pieza).
• El 08/05/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 15/05/2007, (folio 02 de la segunda pieza).
• El 15/05/2007 Se difiere por ausencia de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, se fija nuevamente para el 11/06/2007 (folios 08 y 09 de la segunda pieza).
• El 11/06/2007 Se difiere por ausencia de la Defensa privada, (folios 29 y 30 de la segunda pieza).
• El 13/06/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 02/07/2007, (folio 32 de la segunda pieza).
• El 02/07/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, y del imputado CARLOS ANDRES URDANETA, se fija nuevamente para el 26/07/2007 (folios 45 y 46 de la segunda pieza).
• El 26/07/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, y del imputado CARLOS ANDRES URDANETA, se fija nuevamente para el 20/08/2007 (folios 59 y 60 de la segunda pieza).
• El 25/09/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 05/10/2007, (folio 89 de la segunda pieza).
• El 05/10/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en Libertad y traslado, se fija nuevamente para el 19/10/2007 (folios 96 y 97 de la segunda pieza).
• El 19/10/2007 Se difiere el acto por ausencia del imputado en Libertad y traslado, se fija nuevamente para el 07/11/2007 (folios 102 y 103 de la segunda pieza).
• El 07/11/2007 Se difiere el acto por ausencia del Representante del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 05/12/2007 (folios 107 y 108 de la segunda pieza).
• El 05/12/2007 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, de los imputados y de la Defensa Privada, se fija nuevamente para el 16/01/2008 (folios 114 y 115 de la segunda pieza).
• El 16/01/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, de los imputados y de la Defensa Privada, se fija nuevamente para el 15/02/2008 (folio 122 de la segunda pieza).
• El 25/02/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 05/03/2008, se fija nuevamente para el 05/03/2008 (folio 129 de la segunda pieza).
• El 05/03/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en Libertad, se fija nuevamente para el 28/03/2008 (folios 138 y 139 de la segunda pieza).
• El 28/03/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en Libertad, se fija nuevamente para el 23/05/2008 (folios 158 y 157 de la segunda pieza).
En fecha 04 de Mayo de 2008 se recibe escrito del Defensor Público Penal DR. EDUARDO PERDOMO, mediante la cual solicitó revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 07/05/2008 el Tribunal Primero de Control Niega la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 23/05/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado en libertad. (folios 171 y 172 de la segunda pieza).
• El 26/05/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 20/06/2008, (folio 173 de la segunda pieza).
En fecha 09 de Junio de 2008 se recibió escrito de las Defensoras Privadas DRAS. ADRIANA ORTEGA y ZENAIDA PEREZ, mediante la cual solicitaron la revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 16/06/2008 el Tribunal Primero de Control la Niega, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 07/07/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 16/07/2008, (folio 02 de la tercera pieza).
• El 07/08/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 19/09/2008, (folio 11 de la tercera pieza).
• El 19/09/2008 Se difiere por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en libertad y falta de traslado, se fija nuevamente para el 17/10/2008 (folios 19 y 20 de la tercera pieza).
• El 17/10/2008 Se difiere por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en libertad y falta de traslado, se fija nuevamente para el 05/11/2008 (folios 25 y 26 de la tercera pieza).
En fecha 28 de Octubre de 2008 se recibe escrito del Defensor Público Penal DR. EDUARDO PERDOMO, mediante la cual solicitó revisión de las medidas impuestas a su defendido, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo que en fecha 05/11/2008 el Tribunal Primero de Control la Niega, en virtud de considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado en fecha 23/10/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad.
El 05/11/2008 Se difiere por ausencia de la Defensa Privada, del imputado en libertad y falta de traslado, se fija nuevamente para el 26/11/2008 (folios 46 y 47 de la tercera pieza).
• El 26/11/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, del imputado en libertad, y la Defensa privada, se fija nuevamente para el 12/12/2008 (folios 54 y 55 de la tercera pieza).
• El 17/12/2008 Se dictó auto visto que en fecha 12-05-2008, no se realizo la Audiencia Preliminar en virtud que no hubo despacho ni secretaria; se fija nuevamente para el día 28-01-2009. (folio 62 tercera pieza)


Asimismo, se advierte que el Tribunal de Control al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya ni siquiera celebrado la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO, se encuentra privado de su libertad desde el día 23 de Octubre de 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos años y cuatro meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cincuenta (50) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 05/11/2008. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estas decisoras).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estas decisoras).

OBSERVACION

Observan estas juzgadoras que en el caso de autos, el Juez de Control en la dispositiva de su fallo hace alusión a los artículos 251 y 264 del texto adjetivo penal, a pesar de que en la motivación de la misma no refiere el contenido de dichas normas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Asimismo, se le advierte al Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, toda vez que ha observado con preocupación esta Alzada la falta de diligencia del Tribunal en la fijación y trámite pertinentes a la realización de la Audiencia preliminar. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 05 de noviembre de 2008, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a GONZALEZ BENITEZ ROMMER ALBERTO y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R- 2009-000025