REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ROOMER ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, de fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de aquel, en el sentido que se le acordara La Libertad Plena a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

En fecha 04 de Febrero de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000025 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Noviembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal ordinario del acusado ROOMER ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, (antes identificados), (sic) en el sentido que le sea otorgada la Libertad Plena de su defendido, en virtud de considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado En (sic) fecha 23/10/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, de la Libertad Plena solicitada por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal Ordinario fase del Proceso del Estado Vargas, a favor de su defendido ante (sic) identificado…” (Folios 10 al 16 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Público Penal del imputado de autos.

Asimismo, el 15 de Diciembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, en fecha 05 de Noviembre de 2008, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 20 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 04 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, lo constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Libertad Plena, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre



las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano ROOMER ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de aquel, en el sentido que se le acordara La Libertad Plena a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano ROOMER ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el referido Defensor, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de aquel, en el sentido que se le acordara La Libertad Plena a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL







LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000025