REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de febrero de 2009
Años 198º y 150º

Con motivo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la notificación de los demandados de la decisión de la misma naturaleza dictada por ese Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se oyó en el efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal las copias certificadas correspondientes para decidirla.

El día 12 de diciembre de 2008 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y el día 19 de enero del año que discurre el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, en atención a que ninguna de las partes presentó informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dándose por notificada de la misma la parte actora el día 26 de ese mes, quien solicitó la notificación de la parte demandada en fecha 15 de enero del año pasado, lo que le fue acordado por auto del día 6 de marzo del mismo año.

Nuevamente, en fecha 23 de abril de 2008, la apoderada judicial de la actora solicitó la notificación del apoderado judicial de la parte demandada y así le fue acordado por auto del día 30 de mayo de 2008.

El día 03 de octubre de 2008, el Dr. Omar Nottaro Alfonzo consignó la revocatoria del poder que le fue otorgado por el codemandado Antonio Valeriano Vera y el 30 del mismo mes la apoderada actora presentó escrito de pruebas.

Cuando el Tribunal de la causa analizó el proceso consideró que la revocatoria del poder que fue consignada en autos evidencia que no estaba agotada de manera inequívoca la notificación de la parte demandada, razón por la cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado y ordenó nuevamente la notificación de los demandados y esa es la decisión apelada.

En su diligencia de apelación, la recurrente expresa que el Dr. Omar Notaro “…le comunicó al alguacil que parecía que lo iban a revoco (Sic) pero no trajo a los autos dicha revocatoria en su oportunidad legal, es decir, inmediatamente sino con fecha posterior a la notificación.”

Sin embargo, en las copias que se remitieron a esta alzada para decidir el recurso no existe alguna en la que conste esa conversación, ni tampoco alguna que evidencie que con anterioridad al día 1 de octubre de 2008, el Dr. Omar Nottaro hubiese actuado en el expediente, como para entenderlo tácitamente notificado. Más aún, el día 1 de octubre de 2008, cuando el alguacil suscribe la diligencia en la que informa los resultados de su intento de notificación al Dr. Omar Notaro, deja constancia que él se negó a recibirla porque “… ya no es apoderado judicial de sus prenombrados representados en virtud que su poder le fue revocado, comprometiéndose a traer a los autos la revocatoria alegada.”; pero esa diligencia del alguacil no puede considerarse como si la notificación se hubiese practicado efectivamente. Más aún, la revocatoria del poder fue consignada mediante diligencia del día 3 de octubre de 2008 y ella consta que fue suscrita ante el Notario Público en fecha 12 de junio del mismo año; es decir, que era cierto que para el día 1 de octubre el mencionado abogado carecía de facultades para darse por notificado en nombre del codemandado Antonio Valeriano Vera.

Quizás la situación sería distinta si la notificación se hubiese llevado a cabo mediante Boleta “dejada” en el domicilio procesal constituido por la parte, porque de acuerdo con la norma correspondiente, él subsiste mientras no se hubiese indicado uno nuevo. De modo que independientemente de que la persona a quien se encuentre en el domicilio procesal que se hubiese constituido continúe o no siendo apoderado de la parte a quien se ordena notificar, cuando ésta incumple su carga procesal de indicar un nuevo domicilio, deberá soportar las consecuencias correspondientes y entenderse notificada cuando la misma se practique en esa dirección; pero ese no es el caso de autos, en donde la notificación se pretendió hacer de forma personal.

Así las cosas, se debe concluir que por cuanto el Dr. Omar Nottaro Alfonzo no representa al codemandado Antonio Valeriano Vera (aunque si a los restantes codemandados, quienes le otorgaron mandato por instrumentos diferentes), la notificación correspondiente de todos ellos no se ha completado, razón por la cual no puede correr ningún lapso.

En consecuencia, salvo por el hecho de que sólo falta la notificación del ciudadano Antonio Valeriano Vera (toda vez que el Dr. Omar Nottaro Alfonzo sí representa a los demás), y no la de todos los codemandados, como lo decidió la recurrida, la misma deberá ser confirmada con las modificación correspondiente, en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MANUEL VALERIANO RAMOS y HÉCTOR VALERIANO RAMOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.565.152 y 5.097.096, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, y titulares de las cédula de identidad Nros. 5.577.728, 6.487.616 y 2.119.550, respectivamente, éste último actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil PECHE DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de mayo de 1972, bajo el Nº 07, Tomo 63-A.

En consecuencia, se confirma la recurrida con la sola modificación de que la parte que falta por notificar para que comience el lapso de contestación de la demanda es el ciudadano Antonio Valeriano Vera, en forma personal, por cuanto tampoco consta en autos que la indicada sociedad mercantil también hubiese revocado el poder.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:29 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm