REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de febrero de 2009
Años 198º y 150º
En el proceso de usucapión incoado por el ciudadano AQUILES ORAÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.356.152, asistido por el Dr. Marcos De Armas Arqueta, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.930, en contra de la ciudadana HELEN THERESE MACDONALD DE BELOUSEK, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de nacionalidad estadounidense y titular de la Cédula de Identidad No. 51.461, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó una sentencia interlocutoria con efectos de definitiva en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el mencionado abogado se dio por notificado del fallo e interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente a este juzgado, donde fue recibido el día 12 de diciembre del mismo año, fijándose en fecha 17 de ese mes, el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.
Vencido ese término sin que ninguna de las partes presentase informes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este juzgador procede a ello, de la siguiente manera:
Las razones aducidas en la recurrida para declarar la perención fueron que desde la fecha de la admisión de la demanda (19/06/06) hasta la de la decisión (27/04/07) habían transcurrido más de nueve (9) meses sin que la parte actora hubiese impulsado la citación de la parte demandada.
Sin embargo, el mismo día en que la parte actora presentó el recurso de apelación que motiva esta decisión, consignó una diligencia mediante la cual incorporó a los autos copias certificadas de las diligencias que se adelantaron ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las que vale la pena resaltar las siguientes actuaciones:
1) Que la demanda no fue admitida en el mes de junio de 2006, como se indica en la decisión, sino en el mes de julio del mismo año; es decir, el día 19/07/06 (Ver folio 64)
2) Que la comisión librada por el Tribunal de la causa para llevar a cabo la citación de la parte demandada en esa Circunscripción Judicial, tiene fecha 21 de noviembre de 2006 (No constan en autos las actuaciones que se pudieron realizar entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se libró la comisión);
3) Que la misma fue recibida 2 de febrero de 2007 en el Tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos el medio utilizado para trasladarla a esa Circunscripción;
4) Que el día 5 de febrero de 2007 el distribuidor la asignó al mencionado Juzgado Noveno de Municipio;
5) Que el día 8 de febrero del mismo año el Tribunal comisionado admitió la comisión y ordenó su cumplimiento;
6) Que el 15 de marzo de ese año, el apoderado actor diligenció para suministrar la dirección personal de la demandada;
7) Que el 21 del mismo mes, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos pertinentes y necesarios para la práctica de la citación de la demandada;
8) Que el 27 de abril de 2007, el alguacil dejó constancia de que las diligencias que realizó para practicar la citación de la demandada fueron infructuosas, porque la dirección suministrada era incompleta;
9) Que el 10 de mayo de 2007, solicitó el apoderado actor que se oficiase a la ONIDEX para recabar la dirección del último domicilio y movimiento migratorio de la demandada.
10) Que el 15 de mayo de 2007, el Tribunal comisionado ordenó librar el oficio solicitado y en la misma fecha se libró el oficio;
11) Que el 12 de junio de 2007, el abogado actor dejó constancia de haber entregado el referido oficio;
12) Que la respuesta de la ONIDEX se recibió en el Tribunal comisionado el día 4 de julio de 2007, señalando que la demandada no registraba movimientos migratorios por el Aeropuerto de Maiquetía y precisando una falla del sistema que impedía la averiguación correspondiente durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 hasta el último día de ese ;
13) Que el 2 de agosto de 2007, el apoderado actor solicitó la ratificación del oficio referido, con énfasis en que lo requerido es el último domicilio con mención de nombre de la calle o avenida, residencia y número de apartamento de la demandada;
14) Que el 7 de agosto se acordó dicha solicitud y se libró el oficio de ratificación.
15) Que el 25 de octubre el alguacil del Tribunal comisionado fue cuando consignó la constancia de haber entregado el oficio de ratificación en la ONIDEX;
16) Que el 13 de mayo de 2008, el demandante presentó una diligencia solicitando que se devolviese la comisión al Tribunal de la causa y solicitó se le designase correo especial;
17) Que el mismo día (diarizada el 30 de junio de 2008) solicitó que se dejase sin efecto la petición a que se refiere el número anterior y que, en su lugar, se ordenase la citación por carteles;
18) Que el mismo día 30 de junio de 2008 ratificó la diligencia mediante la cual solicitó que se practicase la citación por carteles;
19) Que el 3 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Jacqueline Vega Álvarez y en la misma fecha se dejó sin efecto la diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 y por auto separado se ordenó expedirle las copias certificadas que solicitó;
20) Que también el día 3 de julio de 2008 se acordó la citación de la demandada mediante carteles;
21) Que el 25 de septiembre de 2008, el actor retiró el cartel de citación librado para la citación personal de la demandada.
Del análisis de las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que, aunque no fue con base en ellas con las que el Tribunal de la causa decretó la perención, si hubo más de una ocasión en que el demandante dejó transcurrir un lapso mayor a treinta (30) días entre una actuación y la que le siguió, lo que es razón suficiente para declarar la perención de la instancia, incluso ante esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, este Juzgador ha sido del criterio que cuando la citación se está adelantando a través de otro Tribunal, el de la causa debería abstenerse de declarar la perención porque no tiene forma de saber si en el Tribunal en el que se realizan las diligencias correspondientes para lograr la citación de la parte demandada el demandante ha cumplido puntualmente con las obligaciones que le impone la ley en ese sentido.
Sin embargo, en el caso de autos, el demandante pretendió demostrar que ante el comisionado sí había sido puntual con el cumplimiento de tales obligaciones, consignando las copias certificadas correspondientes, cuando de las mismas se desprende que no fue así, tal como se observa del análisis de la fecha en que se libró la comisión dirigida a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y la fecha en que lo recibió el Distribuidor correspondiente (21/11/06 Vs. 02/02/07).
Aun en el evento que se considerasen no computables los días correspondientes al período vacacional decembrino, y partiendo de la hipótesis de que ese lapso no pudiera validarse para declarar la perención porque la responsabilidad del remitir al comisionado la comisión correspondiente no estaba a cargo del demandante, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el apoderado actor suministró la dirección para citar a la demandada, también transcurrió un lapso superior a treinta (30) días (08/02/07 Vs. 15/03/07).
Lo mismo ocurrió cuando el apoderado actor solicitó la ratificación del oficio dirigido a la ONIDEX para recabar con precisión la dirección de la demandada, y la fecha en que consignó en el Tribunal comisionado la constancia de haber entregado el oficio en la ONIDEX (07/08/07 Vs. 25/10/07), sin contar que también transcurrieron más de treinta (30) días entre esta última fecha y la de la diligencia mediante la cual solicita la devolución de la comisión al Tribunal de la causa (25/10/07 Vs. 13/05/08), que luego solicitó que se dejase sin efecto.
No basta con que la parte interesada sea diligente durante los primeros treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Es necesario que esa misma diligencia se mantenga hasta que se logre la citación de la parte demandada sin que permita que transcurra entre una u otra actuación un período mayor de treinta (30) días, so pena de sufrir los efectos de la perención de la instancia.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con efectos de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2007, la cual se confirma, en la demanda de usucapión incoada por el ciudadano el ciudadano AQUILES ORAÁ, en contra de la ciudadana HELEN THERESE MACDONALD DE BELOUSEK, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:38 p.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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