REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de febrero de 2009
Años 198º y 150º

Con motivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.796.489 y 10.809.224, respectivamente, representados por los abogados Eduardo Saturno Martorano y Alejandro Nieves Leáñez, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.966 y 39.751, en el mismo orden, en contra del ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.033.758, representado en el proceso por el abogado Tito U. Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.698, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 21 de noviembre 2008 declarándola con lugar, ordenando la restitución inmediata y el cese de los obstáculos que impiden el acceso al inmueble a la parte accionante, a fin de que puedan reanudar el ejercicio de su actividad profesional. El dispositivo culmina exonerando de costas.

En fecha 27 del mismo mes, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante una diligencia y presentó un escrito confeccionado a mano alzada en el que manifiesta que la decisión dictada es contraria a derecho porque viola el principio conforme al cual quien alega debe probar, argumentando que los quejosos no probaron los hechos que alegaron causándole indefensión, toda vez que su representado nunca cambió cerraduras al local, ni les negó el acceso; que no señalaron en forma precisa la supuesta fecha y hora en que su representado les hubiese negado el acceso y que los hecho invocados en la demanda son contradictorios.

Más adelante señala que su representado les comunicó que les iba a rescindir el contrato; que el 25 de agosto los quejosos trasladaron al Juzgado Segundo de Municipio y penetraron en la casa de su representado en forma irregular e hicieron una inspección judicial extra lítem, no controlada por su representado, en representación de un restaurant Girasole y sin dejar hablar a su representado, lo mencionan como notificado, a pesar de que no firmó, lo cual ocurrió en presencia del Consejo Comunal de Galipán; que cuando el tribunal a quo le dio valor a esa inspección, que es la única que existe en ese expediente, le violó su derecho a la defensa. Que todos los reclamos de los quejosos lo hacen bajo un restaurante Girasole que no existe.

A continuación indica que los hechos alegados no se subsumen en las normas constitucionales alegadas por los quejosos, quienes tampoco replicaron ninguno de los alegatos que hizo en la audiencia oral.

Posteriormente, mediante diligencia fechada 8 de diciembre de 2008, suscribió otra diligencia mediante la cual consignó un juego de llaves del negocio, alegando que los accionantes se negaron a recibirla.

Recibidas las copias certificadas correspondientes en este Tribunal, en fecha 7 de enero del año que discurre este juzgador se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, este Superior procede a sentenciar el recurso de la siguiente manera:


En la demanda, los accionantes indican que celebraron un contrato de operación de restaurant con el demandado, en fecha 5 de mayo de 2008, a través del cual se comprometieron a montar, operar y manejar el servicio de restaurante en el local comercial propiedad del demandado, ubicado en la localidad de Galipán, sector San Antonio del Estado Vargas; que luego de suscrito el documento correspondiente, comenzaron a remodelar, decorar y equipar el local para llevar a cabo el negocio, incurriendo en gastos; que equiparon el local con mobiliario, cocina industrial, campana y demás utensilios de cocina; que contrataron un servicio profesional de decoración, campaña publicitaria y personal para la operación del restaurante denominándolo “Girasole”; que en contrato se había pactado que la duración de la relación sería de dos (2) años contados a partir de la autenticación del mismo, prorrogable por las partes siempre que lo hiciesen constar por escrito. Añaden que el pacto incluyó el compromiso de dividir la utilidad neta entre dos, lo que se haría dentro de los diez (10) días siguientes al cierre; que el restaurante inició operaciones el 20 de julio, cuando el local estuvo apto para ello, funcionando de miércoles a domingos, en horas del medio día y noche, previa reservación, proporcionando a la clientela el servicio de transporte a la sede.

La violación constitucional la denuncian de la siguiente manera:

“Ahora bien, luego de abierto el Restaurat ‘GIRASOLE’, el propietario del inmueble ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, sin justificación alguna, comenzó una campaña de amenazar contra nuestros representados, donde les manifestaba su intención de cerrar el local comercial donde funciona el establecimiento. Es así, como en fecha 13 de Agosto de 2008, el mencionado ciudadano envía una comunicación a nuestros representados… en donde rescinde de manera unilateral el contrato suscrito, argumentando que tal posibilidad estaba prevista en el contrato, señalando supuestos incumplimiento por parte de nuestros representados, principalmente en lo relativo a la repartición de las utilidades.
Lo cierto del caso, es que para la fecha en que se envía la misiva todavía no se había cumplido el mes desde la apertura formal del Restaurant, por lo cual no era procedente todavía tal repartición. En todo caso, el negocio cuenta con un equipo de contadores quienes manejan la contabilidad y tienen la labor de presentar las cuentas al cierre de cada mes.
Pues bien, luego de recibida la comunicación descrita, el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, concretó sus amenazas y tomó por la fuerza la posesión del local dado en concesión, colocándole a la entrada una cadena con candados que impiden el acceso al inmueble, cambiándole las cerraduras a las puertas de acceso de local, con lo cual se le impide el acceso al inmueble a nuestros representados; y procedió a desmontar todo el mobiliario y artículos decorativos que fueron colocados por parte de nuestros patrocinados, embalando todos los utensilios de cocina, con lo cual desmontó todo el Restaurant, colocando dicho mobiliario y artículos decorativos a la entrada del Restaurant. Prueba de ello, lo constituye la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, en fecha 25 de agosto de 2.008, en la sede del Restaurant, donde se dejo prueba de estos hechos; y donde se encontraba presente el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…”

Y más adelante, luego de transcribir parte del acta de la inspección judicial, continúan:

“La conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de la cual se dejó constancia en la antes mencionada Inspección Judicial, y que es confesada por el agravante (Sic) constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados, ya que se les priva a través de la fuerza y del abuso del derecho, de manera grosera por demás, tomándose la justicia por sus propias manos, de que puedan desempeñar la actividad económica de su preferencia.
Este hecho de impedir el acceso al local… de manera violenta acudiendo a lo que la doctrina a (Sic) definido como vías de hecho, atenta contra los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados, de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, a que sean enjuiciados por sus jueces naturales, y al derecho a la tutela judicial efectiva, pues el agraviante sustrae las funciones estatales pretendiendo sustituirse en el Estado a objeto de obtener el reconocimiento de su derecho , sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica, que debe considerarse inexistente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Queremos resaltar, que esta acción de amparo constitucional no esta dirigida a dirimir las diferencias que pudieran tener las partes en relación al contrato de operación que suscribieran, sino a corregir el hecho arbitrario, e inconstitucional desplegado por el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante el cual cierra el local comercial donde funcionaba el restaurant ‘GIRASOLE’, cercenando a nuestros representados a que continúen con la explotación del Restaurant, ocasionándoles por demás serios daños y perjuicios de índole patrimonial; y en consecuencia a restablecer la situación jurídica infringida.
(…)
Por cuanto no ha cesado la violación de la garantía constitucional, la cual es inmediata, posible y realizable por el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, situación jurídica infringida que solo puede ser reparable, dando el acceso al local comercial y permitiendo el funcionamiento del Restaurant, lo cual en ningún caso ha sido consentida ni de manera expresa ni tácita por nuestros representados, y por cuanto no existe otro medio breve y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida ni procedimiento ordinario que restablezca dicha situación es que acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer acción de amparo… a fin de que este Tribunal… ordene al mencionado ciudadano, a que permita tanto a los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS, antes identificados, en su carácter de operadores del Restarant ‘GIRASOLE’, el acceso al local comercial de su propiedad, el cual se encuentra situado en la localidad de Galipán, Sector San Antonio del Estado Vargas, así como la entrega de las llaves debidamente programadas para el acceso al citado local comercial.”

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declinó en los Tribunales del Estado Vargas la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, el cual lo admitió en fecha 29 de octubre del mismo año, celebrándose la audiencia oral en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual el demandante – palabras más, palabras menos – ratificó el contenido de su libelo, mientras que la parte demandada alegó ser vecino de Galipán desde hace muchos años; que dicho lugar era un parque nacional y no se permitía la construcción de restaurantes; que los propietarios agrandaron sus bienhechurías e hicieron un contrato para que operara el restaurante en su casa, contratando a esas dos personas para que trabajaran con él. Alegó también la falta de cualidad, argumentando que no existió ningún restaurante con el nombre Girasoles, rechazando los hechos afirmados en la demanda. Señaló que su representado aportó el mobiliario y los utensilios para que operara el restaurante y que el día 13 de agosto de 2008 les entregó un reclamo porque no habían abierto el local y porque las áreas verdes estaban descuidadas; que habían nombrado un administrador sin consultarle nada; que no consta en autos la hora, lugar y fecha de la infracción constitucional; que su representado se concretó a lo establecido en el contrato, rechazando la inspección preconstituida.

La representación fiscal, de su lado, consideró que la vía judicial idónea para dirimir el conflicto es la interdictal.

En la misma audiencia oral la parte presunta agraviada respondió al interrogatorio que le hizo el Juez constitucional, afirmando que no le impidió el acceso de forma violenta, porque esa es su casa de habitación y ante la pregunta de si reconoce haber retirado los enseres de los operarios del restaurante, puntualizó que él fue quien suministró los utensilios y el mobiliario para que operara el local de atención al público.

Declarado con lugar el amparo el mismo día de la audiencia oral, la decisión in extenso se publicó en fecha 21 del mismo mes, en la que el Juez constitucional:

1. Consideró improcedente la defensa de falta de cualidad invocada por el demandado, con fundamento en la circunstancia de que en el libelo de la demanda los actores no dicen actuar en nombre del restaurante, sino que lo hacen en forma personal y la doctrina sobre la materia sostiene que la legitimación para ejercer acciones de esta naturaleza la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

2. Que lo denunciado como lesivo fueron las vías de hecho presuntamente utilizadas por el presunto agraviante, cambiándole la cerradura al inmueble para impedir a los operarios el ejercicio de su actividad profesional.

3. Que la inspección ocular extra lítem fue debidamente evacuada y en ella se dejó constancia que:

a. El demandado fue notificado de esa actuación.
b. Que a la entrada del inmueble se encuentra una cadena de metal que impide el acceso a la propiedad, lo que se realiza mediante un camino de tierra que tierra.
c. Que dicha cadena está sujeta en dos vigas de hierro empotradas en el suelo, sujetadas con candados.
d. Que varios útiles, víveres y maquinarias propias de la explotación del ramo de restaurante se encuentran agrupadas a la izquierda de la entrada del inmueble, manifestando el notificado que algunas le pertenecen y se hallan desmontadas.
e. Que el notificado manifestó al Tribunal haber cambiado la cerradura de la puerta principal. (Resaltado de este Tribunal)

4. Que el incumplimiento de obligaciones contractuales no puede autorizar a una de las partes a rescindir el contrato unilateralmente.

5. Que la impugnación de la inspección no la desmerita, porque se trata de un órgano jurisdiccional quien da fe de su contenido y en ella el Tribunal actuante dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante y de que éste reconoció haber cambiado la cerradura de la puerta.

6. En torno a la opinión de la representante del Ministerio Público, trajo a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2001, en la que se dejó establecido que también la posesión es susceptible de ser protegida a través de la vía del amparo constitucional.

7. Concluyendo con el siguiente razonamiento: “… la conducta de la parte querellada al impedir a la parte accionante la entrada al inmueble donde ejerce su actividad profesional en ejecución de un contrato operativo de servicio, al proceder a cambiar la cerradura de la puerta principal de acceso al inmueble, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la [parte] accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el acceso al inmueble a los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS, y con ello el ejercicio de la actividad profesional pactada en el contrato operativo de servicio…”


Para decidir, se observa:

Lo primero que llama la atención de los alegatos del recurrente, es que después de haber negado en su escrito mediante el cual indicó las razones de su apelación que su representado le hubiese cambiado las cerraduras al local y le hubiese negado el acceso a los demandantes, se hubiese presentado en el Tribunal para consignar un juego de llaves del negocio, con la excusa de que “… los accionantes del presente Recurso de Amparo se niegan a recibirlas.”, lo que no puede ser interpretado más que como un reconocimiento tácito de que, en efecto, si le había cambiado las cerraduras al local al que se alude en el juicio y que, a pesar de su “impugnación” de la inspección ocular extra lítem llevada a cabo por la parte actora, es plenamente confiable la afirmación contenida en el acta correspondiente, en el sentido de que el notificado de la actuación, hoy demandado en este proceso, reconoció haberle cambiado las llaves al inmueble.

Por otra parte, y desde un punto de vista práctico, si el demandado reconoce haber celebrado un contrato con los demandantes y afirma que nunca les impidió el acceso al inmueble correspondiente, una decisión mediante la cual se les ordene remover los obstáculos que le impiden el acceso al local no debería resultarle tan perjudicial como pareciera querer hacer verlo, porque en esa hipótesis no se le estaría pidiendo que deje de hacer algo que, según sus propias afirmaciones, no lo estaba haciendo. Si a ello agregamos que la decisión no condenó en costas, habría que concluir que la misma pareciera inocua para la parte demandada, salvo que lo que se pretenda sea que se produzca una condenatoria en costas contra los demandantes.

Sin embargo, como quedó dicho, la circunstancia de que en acatamiento de la decisión dictada por el Tribunal Constitucional que conoció en primer grado, hubiese consignado las llaves del inmueble, deja ver que los hechos narrados en el libelo no son temerarios y, por tanto, aun en el evento de que se declarase sin lugar la demanda, procedería la exoneración de costas, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley de la materia.

Efectuadas las anteriores reflexiones, se observa:

Este Tribunal comparte el criterio del a quo, en el sentido de que es improcedente la defensa de falta de cualidad alegada, porque del libelo de demanda no se desprende que los quejosos hubiesen pretendido actuar en nombre del restaurante Girasole. La referencia que al mismo se hace tiene carácter ilustrativo; pero la pretensión la interponen a título personal.

Por otra parte, es incierto que los quejosos no hubiesen probado los hechos alegados, por cuanto, independientemente de las normas constitucionales que pudieron haber invocado como violadas, el juez constitucional no está atado a dichas violaciones, en el sentido de que puede decretar el amparo cuando detecte que hubo agravio, aunque no lo fuese respecto de las normas indicadas por el presunto agraviado. Tal posibilidad fue expresamente admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (José Amado Mejía Betancourt), en los siguientes términos:

“El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”

En el caso de autos se alegó la existencia de una vía de hecho cuando se afirma que el demandado unilateralmente procedió a cambiar la cerradura del local objeto de la negociación entre las partes, impidiéndoles a los demandantes el acceso al mismo. Al demostrarse ese hecho, se demuestra también la violación del principio conforme al cual nadie puede hacerse justicia por mano propia, obviando la necesidad de acudir a los órganos competentes para hacer valer sus derechos e intereses, a tono con lo contemplado en el artículo 26 de la Carta magna

Esa vía de hecho se considera probada cuando se admite que entre las partes se había celebrado un contrato y el demandado reconoció ante un Juez que le había cambiado las llaves al inmueble. Más aún, en el escrito que consignó en la audiencia oral se afirma que la carta que les envió fechada 13 de agosto de 200 “era el primer antecedente según el contrato para pedir la Resolución del mismo por las violaciones allí señaladas…”, pero no hay prueba en autos de que dicha resolución se hubiese incoado, sino, más bien, que procedió a obstaculizarle a los actores el ingreso al inmueble. Poco importa que no se hubiese precisado una hora en la que supuestamente ocurrió esa obstaculización. Lo cierto es que la hubo y que en la fecha en que el Tribunal practicó la Inspección Ocular, se dejó constancia de ella y que para entonces no habían transcurrido ni siquiera 6 meses desde la celebración del contrato, de modo que era imposible que hubiese transcurrido más tiempo desde que ocurrió la obstaculización y, por tanto, que no podía presumirse algún consentimiento tácito, como para aplicar la causal de inadmisión de la pretensión prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La circunstancia de que la inspección ocular hubiese sido practicada antes del juicio no es motivo suficiente para restarle valor probatorio, toda vez que ello se permite en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando las circunstancias lo ameriten y en el presente caso existía la posibilidad de que los obstáculos que se querían hacer constar no estuviesen presentes si se hubiese promovido con posterioridad al inicio de cualquier juicio.

No es trascendente que el notificado, presunto agraviante, se hubiese abstenido de firmar el acta correspondiente, toda vez que la Juez dejó constancia que esa ausencia de firma se debió a que él mismo se excusó de hacerlo.

En consecuencia, por cuanto durante el procedimiento no hubo violaciones de disposiciones legales ni del orden público y por cuanto quedó evidenciado que el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ utilizó vías de hecho para impedir u obstaculizar a los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS el acceso al inmueble respecto del cual habían celebrado un contrato con el indicado ciudadano para ofrecer el servicio de restaurante y con dicha vía de hecho produjo una lesión constitucional al derecho de posesión que habían pactado, amén de que ello involucra una violación a la prohibición general de hacerse justicia por propia mano, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, publicada in extenso el día 21 del mismo mes, en el proceso de amparo constitucional incoado por los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS en contra del ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de febrero de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:55 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm