REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN AREVALO
MOTIVO : UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO
SOLICITUD No. 7075-09
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Enero de 2009, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN AREVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. v-11.638.958, actuando en su carácter de coheredera del Causante JUAN SOTERO CASTRO MORA, quien era su cónyuge, asistido debidamente por el Abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001, solicitó al Tribunal se le declare a ella y a sus tres hijos Únicos y Universales Herederos del causante JUAN SOTERO CASTRO MORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia, en fecha 21 de enero de 2009, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo, este tribunal observa:
II
MOTIVACION
El presente caso se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.638.958, en su carácter de cónyuge, asimismo del acta de defunción consignada se desprende lo siguiente: “… deja (03) hijo(s) de nombre(s): Daisy Judith, Zenaida Josefina y Jenmaria Edith…” ésta última una niña, según consta de acta de nacimiento la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente solicitud, en su condición de hija del causante JUAN SOTERO CASTRO MORA.
Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.-
En aplicación del artículo ut supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, una de las hijas del de-cujus, ciudadano JUAN SOTERO CASTRO MORA, es una niña, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.-
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal señalar que el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su texto sobre el procedimiento civil ordinario, Pág. 41 y 42 han establecido respecto a la “perpetuatis iurisdictionis”, lo siguiente:
“…Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de echo existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma esta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictioni (…). (Omisis)”
“…Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los tribunales, que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales conservan su Competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se le ha atribuido su conocimiento sean los que los conozca y decidan. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiéndose así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942…”
“…No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.-
Además, el principio de la perpetuatis iurisdictiones no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de causas…”. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pag. 41 y 42)…”
En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, vista la solicitud introducida por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AREVALO, en su condición de coheredera del causante JUAN SOTERO CASTRO MORA, este Tribunal estima que el competente para continuar conociendo la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AREVALO en su carácter de coheredera del causante JUAN SOTERO CASTRO MORA, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. –
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de febrero de 2009.
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy /02/2009, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Sol. Nº 7075-09
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