REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: BRUSELAS GUARDIA HERNÁNDEZ e ILAY DAVID GUARDIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.061.352 y V.-17.482.148.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.427.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE
EXPEDIENTE: Nº. 11061
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, interpuesta por los ciudadanos: BRUSELAS GUARDIA HERNÁNDEZ e ILAY DAVID GUARDIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.061.352 y V.-17.482.148, debidamente asistidos por el profesional del derecho IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 125.427, actuando con el carácter de hijos de los ciudadanos GUARDIA PEDRIQUE LEONCIO ROBERTO y HERNÁNDEZ DE GUARDIA NELIDA PAULA.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre del dos mil siete (2007); se admitió la causa por auto de fecha ocho (08) de noviembre del 2007. Asimismo se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda.
En fecha 14 de noviembre del 2007, el abogado IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, solicitó copia certificada de la presente solicitud.
En fecha 18 de noviembre del 2008 comparece el ciudadano BRUSELAS GUARDIA HERNÁNDEZ A LOS FINES DE CONFERIR PODER Apud Acta al ciudadano JOSÉ GERARDO VALECILLO V.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la presente solicitud, desde la fecha 08 de noviembre del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes tendiente a la continuación del procedimiento, desde el 08 de noviembre del 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE desde fecha 08 de noviembre de 2007. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 08 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (11) días del mes de febrero de 2009. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA Acc,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 11 de febrero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA Acc,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 11061
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