REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS GERARDO FLORES MOSQUERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.790.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA HERRERA BOZZO y JOSÉ SESÚS HERRERA B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.602 y 81.048.-
PARTE DEMANDADA: SALVATORE AGOSTINO SHEMBRI UNAMO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.486.506.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 9144.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS GERARDO FLORES MOSQUERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.790.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA HERRERA BOZZO y JOSÉ SESÚS HERRERA B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 79.602 y 81.048.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE AGOSTINO SHEMBRI UNAMO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.486.506.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 9144.-
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 10 mayo del 2005, por el ciudadano JESUS GERARDO FLORES MOSQUERA, asistido por los abogados CAROLINA HERRERA BOZZO y JOSÉ SESÚS HERRERA B, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 12 de diciembre del 2007, y admitiéndose por procedimiento breve en fecha 23 de mayo del 2005, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la actora en su libelo: 1) Que suscribió mediante documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 08 de febrero del año 1.999, anotado bajo el Nº 39, Tomo 05, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano SALVATORE AGOSTINO SHEMBRI UNAMO, dando en arrendamiento un inmueble de su propiedad que consta de dos (02) plantas, ubicado en la Avenida La Playa “C”, Boulevard del Balneario de Macuto, distinguido con el Nº 28, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyo contrato de arrendamiento acompaña y opone marcado “B”. 2) Que en la cláusula Segunda del Contrato se establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales que deberá pagar dentro de cinco (05) días máximo a partir de la fecha de vencimiento de cada mes transcurrido, más un 30% sobre el canon establecido en atención de las ganancias que pudieran obtenerse por subarrendamiento de habitaciones locales y demás ambientes”. 3) Que la cláusula tercera del contrato reza: “El plazo de duración de este contrato será de un año fijo y sin prórroga alguna, contados a partir del primero de enero del 2000. Al año de vencido el plazo deberá ser restituido el inmueble objeto de este contrato al arrendador”. 4) Que vencido el plazo fijado pasó a ser el contrato suscrito entre las partes un contrato a tiempo indeterminado, es decir, que se prorrogó por el mismo tiempo de su duración. Tal situación duró hasta el 26 de mayo de 2003 donde nuestro poderdante procedió a dar una notificación judicial por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se le notificaba entre otros puntos que debía desalojar el inmueble. 5) Que una vez que se practicó dicha notificación en conversación sostenida con el arrendatario decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, prorrogar el contrato con un pequeño aumento al canon de arrendamiento a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 500.000,00) mensuales, donde todas las condiciones o estipulaciones (Cláusulas) establecidos en el contrato de arrendamiento mantenìan su pleno efecto. 6) Que al darse cuenta de que no depositaba lo pactado en el contrato de arrendamiento con respecto al 30% de los sub-arrendamientos de las habitaciones que forman parte del inmueble arrendado, procediò a participarle, mostrando una actitud poco amistosa y siguiendo depositando dicha cantidad en su cuenta personal (la cual actualmente se encuentra activa) haciendo caso omiso a lo estipulado por la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, hasta que a mediados del mes de mayo del 2004, le manifestó el arrendatario que le depositaría en el tribunal dicha cantidad, y no en su cuenta, en vista de la insistencia de su poderdante que le exigía de forma amistosa que cumpliera voluntariamente lo acordado en el contrato. 7) Que el arrendatario, parte en la presente causa, se encuentra consignando en el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 531, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 500.000,00), a partir del mes de junio del 2004 hasta la presente fecha. 8) Que el arrendatario, ciudadano SALVATORE AGOSTINO SHEMBRI UNAMO, no ha cumplido con su obligación contractual de cancelar el 30% sobre el canon establecido en el contrato de arrendamiento que nos ocupa, en su Cláusula Segunda y por concepto de subarrendamiento o ganancias que tuviese lugar con las habitaciones, locales y demás ambientes, es por lo que se configura un incumplimiento por parte del arrendatario y en consecuencia procedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento. 9) Que en fecha 20 de septiembre del 2004 se realizó Inspección Judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se evidencia que el ciudadano arriba mencionado hace sub-arrendamientos de las habitaciones y también de las condiciones en las que se encuentra el inmueble, de dicha Inspección puede evidenciarse la existencia de 9 habitaciones, que alquilan por hora, días, depende de las necesidades de quienes se apersonan en el inmueble arrendado. 9) En vista de todo esto procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271,1.599 y 1.264 del Código Civil venezolano. 10) Que el demandado sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: la resolución del contrato, la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y en las mismas y en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, cuido, conservación y solvente en los gastos públicos a su cargo de muebles y cosas y la condena en costas del demandado.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, en su escrito señaló: 1) Que niega, rechaza y contradice todo lo señalado en el libelo de demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos y el derecho; 2) Que es muy cierto que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA sobre un inmueble ubicado en la Avenida la Playa “C” Nº 28 de la Parroquia Macuto. Se estableció un canon de Bs. 350.000,00 más el 30 % por gananciales por el alquiler de habitaciones lo que suma Bs. 455.000,00 y no Bs. 500.000,00 como señala el libelo; 3) Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ciertamente se fijó “será de un (01) año fijo y sin prórroga alguna contados a partir del 1 de enero de 1.999 hasta el 01 de enero del año 2.000”, que señala el 1º de enero de 1.999, puesto que ya tenía más de veinte (20) años ocupando el inmueble en calidad de arrendamiento; 4) Que el demandante afirma que a partir de este momento este contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, es decir, que a partir de entonces el contrato es de fecha indeterminado; 5) Que el día 26 de mayo de 2003 el arrendador propietario le notifica a través del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la finalización del contrato de arrendamiento y no prevé prórroga, no se le concederá ocupación de gracia y deberá desocupar el inmueble antes de seis meses de gracia, realizada una notificación judicial en donde se señala la finalización del contrato de fecha determinada, el mismo queda resuelto de pleno derecho; 6) Que él había habitado el inmueble por más de veinte (20) años en contratos celebrados con su difunto padre; 7) Que se reunió con el propietario en el mes de marzo del año 2003, en el inmueble objeto del conflicto, ofreciéndole la venta del mismo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 150.000.000,00); en vista de no poder comprarla quedaron en contrato verbal en los siguientes términos: 1) Que redondearían el pago y 2) Que en vez de canon y porcentaje le pagara Bs. 500.000,00 mensuales y que se los depositaría a su cuenta Nº 01080101100013117; 8) Que posteriormente él me entregaba los recibos y así lo hizo hasta el mes de mayo del año 2.004, quince meses después de habernos reunido; 9) Que a partir de mayo tendría una duración de tres años para que terminara de arreglar la casa y pudiera resarcir en todo o en parte lo invertido en el inmueble o sea hasta mayo del 2006, situación que ambos estuvimos cumpliendo depositando lo pautado Bs. 500.000,00 en su cuenta hasta el mes de noviembre del año 2.004; 9) Que en esa oportunidad se volvieron a reunir y el demandante le dijo que no le depositara más en su cuenta, que tenía pensado vender y que me debía arreglar con el nuevo dueño de acuerdo a la ley de inquilinato; 10) Que en vista que habían pasado seis meses y no pudo comunicarse con el ciudadano JESÚS FLORES se viò en la obligación de depositar los cánones mensuales en el Tribunal, asesorado por un abogado para evitar un desalojo violento por la falta de pago y de esta forma ha estado depositando en el Juzgado Segundo de Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Maiquetía) los cánones correspondientes desde junio del 2004 a la presente fecha; 11) Que el contrato esta resuelto de acuerdo a notificación judicial que le hizo el demandante (arrendador) con fecha 26 de mayo del año 2003 a través del Tribunal Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde entre otras cosas señalaba la finalización del contrato cuyo original se encuentra anexo al libelo de demanda; 12) Que a la resolución le son aplicables los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271. No son relevantes los artículos 1.599 y 1.264; 13) Que no hay contrato pues el mismo está resuelto y terminado por lo que al modificarse alguna de sus cláusulas no podía renovarse tácitamente, también tenía que hacerlo por escrito y por lo menos privado entre arrendador y Arrendatario, y aquí se estableció un nuevo canon y un nuevo lapso así como otras condiciones señaladas; 14) Que el demandante arrendador reconoce tácitamente el nuevo canon cuando por un lapso de once (11) meses recibe el pago a través de depósitos en su cuenta; 15) Que existe una fuerte contradicción en el libelo de la demanda, o el demandante se rige por un contrato verbal donde se quedó en pagar Bs. 500.000,00 mensual por todo, o se rige por el contrato resuelto cuyo canon es de Bs. 350.000 mas 30 % que es igual a Bs. 455.000,00. 15) Solicita se aplique la Ley de Inquilinato y no el artículo 1.615 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 16 de noviembre del 2005 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En el día de hoy, diez (10) de febrero de 2009, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
La acción incoada es por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago del treinta por ciento (30%) sobre el monto del canon de arrendamiento fijado inicialmente en la clàusula segunda del contrato en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.350.000,00), y que posteriormente fue incrementado en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.500.000,00), a la fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. F. 500,00), mas el treinta por ciento (30%), en atención a las ganancias que pudieran obtenerse por sub-arrendamiento, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado y el incumplimiento (insolvencia) del arrendatario.
Por su parte, en relación al demandado, mediante apoderado contestó la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo señalado en el libelo de demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos y del derecho. Asimismo expresa que, en efecto, celebró contrato con el demandante y que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado.
Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe analizar esta alzada la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duraciòn y la acciòn ejercida.
SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO - LA RELACIÓN ARRENDATICIA y LA ACCIÓN EJERCIDA
Afirma la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Igualmente en la CLAUSULA TERCERA de dicho Contrato: reza (sic) “El plazo de duraciòn de este contrato serà de un (1) año fijo y sin pròrroga alguna, contados a partir del 1ero de Enero de 1999 hasta el 01 de Enero del 2000. Al año de vencido el plazo deberà ser restituido el inmueble objeto de este contrato al Arrendador…”
He de observar que vencido el plazo fijado pasò hacer (sic) el Contrato suscrito entre las partes a un Contrato a tiempo indeterminado…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación señalò:
“Clàusula Tercera, muy ciertamente en dicho contrato se señalò “serà de un (1) año fijo y sin prorroga alguna contados a partir del 1 de enero de 1.999 hasta el 01 de enero del año 2000, debo mencionar que se señala el 1º de enero de 1.999, puesto que ya tenia mas de veinte años ocupando el inmueble en calidad de arrendamiento.
El demandante señala que a partir de este momento este contrato paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado (sic) es decir que a partir de entonces el contrato es de fecha indeterminada…”
Expuesto lo anterior no abriga ninguna duda este sentenciador sobre la existencia de una relaciòn de arrendamiento, pues esta no es desconocida por la parte demandada y ambas coinciden en que dicha relaciòn arrendaticia es a tiempo indeterminado, por lo tanto de conformidad con el artìculo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevè el carácter de orden pùblico de la materia inquilianria, debe analizar este sentenciador si dada la naturaleza del contrato en cuanto a su duraciòn, la acciòn intentada es conforme o no con el derecho.
En efecto, el orden pùblico inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interès o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protecciòn de los derechos.
En tal sentido, el artìculo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a protecciòn los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acciòn, acuerdo o estipulaciòn que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Se trata de un orden pùblico inquilinario de protecciòn que no podemos entender como absoluto, sino que gravita en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad inquilinaria que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones recìprocas, pues, las normas inquilinarias no son absolutamente irrenunciables ya que si el arrendatario no ejercita su derecho puede extinguirse el mismo por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, partiendo de la premisa antes anotada del orden pùblico inquilinario y siendo que la temporalidad arrendaticia es fundamental para determinar la pertinencia de la acciòn, en tal sentido ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de resoluciòn de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Còdigo Civil, y admitida por este Juzgado, por el Juicio Breve, de conformidad con las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pues bien, en el caso de autos, siendo la relaciòn arrendaticia a tiempo indeterminado, se pregunta este sentenciador serìa procedente demandar la resolución de contrato por falta de pago?
El artìculo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sòlo podrà demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Precisa la doctrina que en el caso de incumplimiento de la obligaciòn del arrendatario en cuanto al pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relaciòn con su duraciòn, pues, tratàndose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artìculo 34 de LAI, y la ùnica acciòn procedente serìa el desalojo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1º de abril de 2005, dejò establecido lo siguiente:
“Asì, el artìculo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acciòn prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sòlo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptùa: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artìculo.” (…) Asì, se colige que las relaciones jurìdicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resoluciòn. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artìculo 34.”
Concorde con lo afirmado anteriormente, no cabe ninguna duda que la relaciòn de arrendamiento a tiempo indeterminado puede terminar por medios judiciales distintos al desalojo, en cuyo caso serìa la acciòn de resoluciòn, siempre y cuando se invoque una causal distinta de las previstas en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso de marras se demanda la resoluciòn de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago, pues afirma el demandante en su libelo, lo siguiente:
“Del contenido del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, en su CLÀUSULA SEGUNDA: establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.350.000,00) mensuales que el Arrendatario deberà pagar dentro de un lapso de cinco (05) dìas màximo a partir de la fecha de vencimiento de cada mes transcurrido màs un 30% sobre el canon establecido en atención a las ganancias…..por sub-arrendamiento…”
Màs adelante agrega el actor:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano SALVATORE AGOSTINO SHEMBRI UNAMO, arriba identificado, en su carácter de ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligaciòn legal y contractual de cancelar el treinta por ciento (30%) sobre el canon establecido en el Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, en su Clàusula SEGUNDA (SIC)…”
Entonces el incumplimiento alegado està directamente vinculado al pago del canon arrendaticio, causal prevista en el artìculo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la acciòn escogida por el demandante no resultaba idònea para su pretensión, en razòn de la naturaleza jurìdica del contrato, pues al ser èste a tiempo indeterminado y al invocarse la falta de pago, lo procedente era intentar una acciòn de desalojo y no resoluciòn, que resulta contraria a derecho, motivo por el cual, se inhibe este juzgador de sentenciar sobre al mèrito del asunto, pues el actor ha incoado una acciòn que ante la situaciòn de hecho planteada resulta legalmente improcedente, entonces la demanda no puede prosperar en derecho. Asì se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, ratifica este sentenciador que ante los razonamientos desarrollados en el cuerpo de este fallo, resulta lògico concluir en la improcedencia de la acciòn incoada, asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acciòn de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano JESUS GERARDO FLORES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.806.790, por intermedio de sus apoderados judiciales CAROLINA HERRERA BOZZO y JOSÈ DE JESÙS HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.602 y 81.048 respectivamente, contra el ciudadano: SALVATORE AGUSTINO SHEMBRI UNAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 6.486.506. Asì se establece.
SEGUNDO: No hay condena en costas por no haber pronunciamiento sobre el mèrito de la controversia. Asì se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Diez (10) dìas del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Exp Nº. 9144
|