REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: TAMARA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.256.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. AGUILERA M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.565.372.
APODERADO JUDICIAL
BETSY MENDOZA y BLANCA RIVERO, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.998 y 44.795 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11511
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio BETSY MENDOZA y BLANCA RIVERO, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ SILVA, condenando a la demandada a desalojar y, en consecuencia, a entregar a la actora el inmueble Ubicado en Colinas de la Marina, Calle Páez, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas; libre de bienes muebles y personas.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 27 de junio, por demanda incoada por la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ SILVA, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 07 de julio del 2008, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la parte actora en su libelo: 1) Que en fecha quince (15) de junio del 2005 dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, un inmueble constituido por un apartamento situado en Colinas de La Marina, Calle Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, estableciendo el canon de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F220); 2) Que la prenombrada ciudadana ha dejado de cancelar el prenombrado canon de arrendamiento por más de siete (07) meses consecutivos, sin razón alguna, pese a las múltiples gestiones realizadas por mi persona para obtener dicho cobro y más aún lograr el desalojo del citado bien evidentemente por la falta de pago; 3) Que es tanto la morosidad arrendaticia, que la misma el día 16 de enero del año en curso, consigno por la sede del Juzgado Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los cánones de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2007 y enero 2008, presuntamente según lo previsto y sancionado en los artículos 51 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), consignación que evidentemente fue considerada de manera extemporánea de conformidad a lo establecido en el mismo artículo; 4)Que la demandada violó el contenido de la norma contractual y el contenido de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, al cancelar dos cánones fuera del lapso, específicamente canceló el mes de diciembre del año 2.007, a los 16 días del mes de enero del 2.008, junto al mes de enero del año en curso, adeudando el mes de octubre y noviembre del año 2007, evidenciándose que jamás consigna los recibos de pago de los meses que debe, es decir, octubre y noviembre del año 2007, con anterioridad a los extemporáneamente ya depositados a mi favor; 5) Que por las razones antes expuestas ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ SILVA, por desalojo para que convengan en lo siguiente: a)Se cite a la demandada en el domicilio procesal que fija a esos efectos; b) que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare medida de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda y se me ponga en posesión del mismo, así como el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada, ello de conformidad con el artículo 588, ordinal 1, del Código de Procediendo Civil, para lo que solicita que el Tribunal se constituya en el inmueble antes identificado y 6) Estima la demanda en TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.920,00).
En fecha 07 de Julio de 2008, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada, a dar contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 29 de Septiembre del 2008 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo admitido en la misma fecha por el A –QUO.
La parte demandada en la presente causa, pese a darse por citada en fecha 04 de Agosto del 2008, no hizo la correspondiente consignación del escrito de Contestación de la Demanda, si embargo, en fecha 30 de septiembre del 2008 sus apoderadas hacen consignación de escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, dándose la admisión en la misma fecha.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas expone: 1) Que reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar a mi representada, especialmente la confesión ficta d la parte demandada; según como lo prevé nuestra norma rectora: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los polazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; 2) Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido de los documentos consignados en autos, no impugnados por la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra: a) vinculo jurídico existente, b) el carácter extemporáneo de las actuaciones y c) la deuda que aún persiste sobre cánones de arrendamiento.
Los documentos traídos por la parte actora al momento de la consignación del libelo de demanda son los siguientes: 1) Documento constante de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ y CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, en fecha 15 de junio de dos mil cinco (2005), marcado con la letra “A” y 2)consignación por ante la sede del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los cánones correspondientes al mes de diciembre 2007 y Enero 2.008, consignación evidentemente extemporánea de acuerdo a lo alegado por la parte actora, marcado con la letra “B”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas exponen:
Que por cuanto la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ, ya identificada en autos, interpone su demanda por DESALOJO, alega que ha dejado de cancelar siete meses de cánones de arrendamientos, que ha sido infructuoso realizar la gestión de cobranza; y más aún de solicitarle el desalojo; asimismo alega en el libelo de demanda, que es tanto su morosidad, que en fecha 16 de enero del 2008, ante el Juzgado 4º de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó de forma extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2007 y enero del 2008. Dejando explanado que ha violado el contenido de la norma contractual y el contenido del ordenamiento jurídico adjetivo, al dejar de cancelar dos cánones fuera del lapso legal, y adeudando el mes de octubre y noviembre del 2007, aduciendo que se equivocó en cuanto a la fecha mencionada en su escrito de consignación, alegando al Tribunal que es el año 20.007 y no el año 2007. Solicitando ante este respetable Juzgado la nulidad del mismo por ser extemporáneo y no tomar en consideración el valor de la moneda fuerte entrada en vigencia a partir del año 2008. Alegan que no obstante, se puede evidenciar a través de los medios de pruebas documentales promovidos en el día de hoy ante este Juzgado; que no existe en ninguno de los casos extemporaneidad, ni en los pagos realizados durante el contrato verbal acordada entre las partes desde el año 2002, fecha en la cual comenzó la relación arrendaticia, ni durante la vigencia del contrato privado suscrito entre las partes en el año 2005. Que si bien es cierto que el arrendador esta en el derecho de solicitar la no renovación del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que debe respetar las normativas legales existentes en el ordenamiento jurídico. Que no existe notificación alguna que demuestre su intento fallido, para que la arrendataria desaloje el inmueble. En virtud de ello existen procedimientos contenidos en la ley para solicitar el desahucio, requisito éste que no fue cumplido en vista de la renovación del contrato de arrendamiento. Si no por el contrario existe una negativa por parte de la arrendadora de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento para poder así exigir el desalojo por falta de pago. En cuanto a la extemporaneidad de los pagos que alega la parte actora en cuanto al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, se debe a la entrada en vigencia de las vacaciones judiciales correspondientes al mes de diciembre.
En consecuencia, solicita al tribunal desestime la demanda de la parte actora por desalojo por falta de pago y se le notifique el desahucio en los términos establecidos en la Ley y se respete su derecho a prórroga legal de acuerdo a lo contenido en las cláusulas contractuales. En consecuencia: 1)Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a mi representada y 2) Que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo, consigno y hago valer en copia simple recibo por concepto de depósito expedido por la ciudadana Tamara Hernández, de fecha 10 de septiembre del año 2002, en relación al contrato verbal acordados por ambas partes y el cual comenzó a regir a partir del mes 09, del año 2002 por la cantidad mensual de Bolívares Ciento Ochenta Mil con oo/100 (Bs. 180.000,00); 3) Promovió, consignó e hizo valer recibo original en cada uno de su contenido el cual reposa en el expediente 315, Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el primer pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2007, por Bs. F 220.000,00, y 4) Promovió, consignó e hizo valer, copias fotostáticas de unos recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes desde el mes de diciembre de 2007. Hasta el mes de junio de 2008.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de octubre del 2008 Juzgado Cuarto de Municipio Circunscripción Judicial del estado Vargas dicta sentencia por la demanda que fuese incoada por la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA por DESALOJO fue declarado CON LUGAR, en consecuencia se ordena entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 07 de octubre del 2008 las apoderadas judiciales de la parte demandada apelan de la decisión pronunciada por al A- quo, por lo que en fecha 08 de octubre del 2008 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción judicial. En fecha 08 de octubre del 2008 el mencionado Juzgado remite el expediente a este honorable Tribunal, a fin de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2008.
IV
MOTIVACIÓN
El desalojo consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
En el caso de autos se ha incoado una acción judicial de desalojo arrendaticio fundamentado en lo establecido en los artículos 33, 34 literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160, 1167,1264 y 1592.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal a-quo profirió fallo del tenor siguiente:
“…Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, en consecuencia se ordena entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento situado en: Colinas de la Marina, Calle Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.”
Se impone entonces para este sentenciador dictaminar sobre la conformidad o no con el derecho de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual debe necesariamente establecer cuales son los hechos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 26 de junio del 2008 la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ introduce demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, motivada por la no cancelación de los cánones de Octubre y Noviembre del 2008, lo que de acuerdo al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituye una causal de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Efectuándose la consignación en autos de la constancia de que la parte demandada en esta causa había sido debidamente citada, podemos observar que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados a la sede del juzgado ante el cual se llevaba la mencionada demanda. En lugar de ello, consigna directamente ante el mismo juzgado, en el lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Procediendo Civil Para los Juicios Breves, escrito de Promoción de Pruebas; a lo que la parte actora hizo debida mención en el escrito de promoción de pruebas que correspondientemente consignó ante el a-quo. Estableció la parte actora en su escrito que la demandada incurrió en la llamada Confesión Ficta al no haber contestado la demanda en el lapso previsto para ello.
Pues bien, la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, aparece bajo los siguientes términos: “Art.362: Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejarán transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes e su vencimiento”.
De acuerdo al artículo trascrito, tres elementos se perfilan como los requisitos de la Confesión Ficta, los cuales son:
1.- la no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
2.-que el demandado nada probare que le favoreciera, y
3.- que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“...Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134) establece:
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente N° 0040, sentencia N° 027).
La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“...En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).
Ahora bien, en la presente causa, la demandada no se presentó a dar la Contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto.- Así se declara.
En relación al segundo de los requisitos de la Confesión Ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, cursantes de folios 57 al 74 y consignados por la parte demandada en el lapso probatorio establecido, se encuentran insertos Copias fotostáticas de cincuenta y siete (57) recibos de pagos, que de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en este proceso fueron emitidos por la demandante TAMARA HERNÁNDEZ, en las fechas comprendidas desde el 10 de septiembre del 2002 al 23 de septiembre del 2007, por concepto de depósitos los primeros y los otros por concepto de alquiler de una casa que no aparece identificada. Los mencionados recibos varían en cuanto la cuantía expresada, pues algunos fueron emitidos por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000, 00), y otros por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000, 00), los cuales supuestamente se reciben de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ.
Los descritos recibos de pago fueron evacuados como pruebas documentales de la parte demandada, con los cuales pretendía comprobar que efectivamente no se había atrasado en momento alguno en el pago de los cánones de la relación arrendaticia que mantenía con la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ; sin embargo debe quien aquí sentencia negarle valor probatorio, pues son documentos privados. La demandada lo consigna fundamentándose erróneamente bajo lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Art.429. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia patria, los documentos públicos son los únicos que pueden consignarse o promoverse a través de fotocopias. En cuanto a los documentos privados “… se advierte… que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”- Sentencia, SPA, 14 de marzo de 2006, magistrado ponente Dr. Hadel Mostafá Paolin, juicio Marshall y asociados, C.A., vs. VENALUM, Exp. Nº b94-11119. Es así que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido el destino de los documentos privados consignados en juicio sólo a través de copias simples, es decir, que estos carecen de valor probatorio.
A criterio de quien sentencia, las documentales referidas a los recibos con anterioridad descritos y consignados por la parte demandada quedan desestimadas por no reunir las condiciones necesarias y requeridas para su valoración.
Así las cosas, una vieja sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 1961, y que expone en sus comentarios el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Pág. 557-556, establece lo que sigue:
“El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.”.- Así se declara.
Cursa a los folios 75 al 87, promovidas por la parte demandada, copia fotostática de un expediente de Consignaciones Arrendaticias signado bajo el Nº 315/08 llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las consignaciones que hiciera la demandada a favor de la demandante de los meses de diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008 pues, de acuerdo a la alegado por la primera, la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ se negó a recibirle la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupaba la demandada.
En referencia a estas documentales y en concordancia con la sentencia recurrida, quien aquí sentencia observa que las mismas se refieren a meses diferentes a los controvertidos, es decir, que los meses que alega la parte demandante no le fueron cancelados, son los meses correspondientes a Octubre y Noviembre de 2007, los cuales no aparecen consignados, pero no obstante, en atención al principio de la exhaustividad del fallo, se procede a efectuar el correspondiente análisis de dicha instrumental y al respecto la Sala Constitucional en un fallo de fecha 19 de Mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“la Sala concluye que el juzgado supuesto agraviante no incurrió en un grotesco error en cuanto a la calificación jurídica que dio a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues, ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas con facultad para darle fe pública a dicho acto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, por ello son documentos públicos.”
Entonces, de tales instrumentales se puede constatar que efectivamente, la ciudadana CARMEN J. ALVAREZ, parte demandada en este juicio, en fecha 16 de enero de 2008, acudió al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de iniciar un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,00), por cuanto la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ, se ha negado ha recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2008, 26 de marzo, 23 de abril, 30 de mayo y 25 de junio, consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, respectivamente.
Ahora bien, el procedimiento de consignación arrendaticia requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, tales son: 1) Que se haga ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado; 2) El tiempo para la consignación, esto es, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; 3) Identidad del consignante y el carácter con que actúa; 4) Identidad del consignatario; 5) Consignación del monto exacto; 6) Las referencias del inmueble arrendado; 7) Consignaciones sucesivas en el mismo expediente; 8) Dirección del beneficiario de la consignación; y, 9) Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario. Con relación al cumplimiento de estos presupuestos, no hay ninguna duda que la consignación se verificó ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, que aparece identificado la persona que consigna y el consignatario, y de manera sucesiva en el mismo expediente, que aparece la dirección del beneficiario de la consignación, pero en lo que respecta al tiempo previsto en la norma, hay que hacer las siguientes observaciones:
Sobre el tiempo para la consignación la más autorizada de las doctrinas, afirma:
“La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada…omisis…Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extra procesal” en beneficio exclusivo del arrendatario, que se refiere al lapso disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en “mora debitoris”…” Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, Pag.456.
La suma arriba descrita corresponde a una sola consignación acumulada por dos meses insolutos, lo que en modo alguno representa una consignación tempestivamente efectuada a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Por otra parte, el artículo 53 eiusdem establece:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”
En resumen, la consignación no corresponde a los meses alegados como insolutos por el actor, y las mismas no fueron consignadas de manera sucesiva, sino al monto acumulado de dos canones insolutos, lo que evidencia que tampoco se le ha dado cumplimiento al requisito del tiempo, pues, en el caso del mes de diciembre de 2007, la consignación debió efectuarse antes del quince de enero de 2008, la correspondiente al mes de enero de 2008, antes del 15 de febrero de 2008.
Entonces, siendo que las consignaciones no corresponden al mes de octubre y noviembre de 2007, la forma acumulativa y no sucesiva de la consignación, y la extemporaneidad de la misma, indican que la consignación así efectuada no pueda ser legitima en los términos del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia no puede considerarse al arrendatario en estado de solvencia, resultando forzoso para este sentenciador actuando en alzada, dar por cumplido el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta, pues, el incumplimiento alegado no ha sido desvirtuado con las consignaciones aportadas a los autos, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, sólo queda por comprobar si la demanda incoada en contra de la demandante es o no contraria a derecho.
La parte demandante inicia el proceso a través de demanda calificada por ella como de DESALOJO, interpuesta contra quien fungía como arrendataria, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA. Al efecto, consigna como prueba documental Contrato de Arrendamiento celebrado entre ella y la demandada y alega que la misma dejó de cancelarle los meses de octubre y noviembre del 2007, lo que de acuerdo al artículo 34 literal “a” y al propio contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante y la demandada se constituía como causal de desalojo.
El inmueble objeto de la presente demanda consistente en un apartamento ubicado en las Colinas de la Marina, Calle Páez, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
El descrito documento que se considera de carácter privado podía haber sido impugnado por la parte demandada. Lo cual no sucedió debido a la incomparecencia de la misma durante el lapso de contestación de la demanda incoada en su contra, razón por la cual surte pleno valor probatorio y comprueba la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, concediéndole a la primera el derecho a percibir en su totalidad la cantidad estimada previamente por las partes del contrato por cada canon y en las fechas previstas, todo esto de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato. –Así se declara.
Por otra parte, consta en el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante y no impugnado por la demandada que, quedado este establecido como un contrato a tiempo determinado en el cual se establece como duración del mismo un año fijo, iniciándose el 15 de junio del 2005 hasta el 15 de junio del 2006 y siendo sólo prorrogable por común acuerdo de las partes con por lo menos 30 días de anticipación, de acuerdo a la cláusula Tercera del referido contrato, y no existiendo constancia en autos de que dicha prórroga se haya producido, estando la demandada en posesión del inmueble objeto de la demanda con consentimiento de la arrendadora para el momento en que se supone expiró el contrato de arrendamiento (15/06/07), se concluye que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, es decir, operó la Tácita Reconducción.
Es así que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, considera quien aquí sentencia que en el presente caso opera la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia operan en tal supuesto, es decir, la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda y demostrado a través de las pruebas evacuadas en el proceso.- Así se declara.
Establecida la procedencia de la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ, procede declarar SIN LUGAR la presente apelación, operando la entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, por parte de la demandada a la demandante, suficientemente identificadas en autos.- Así se decide.
III
DECISIÓN
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por las abogadas BETZY MENDOZA y BLANCA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, contra la sentencia dictada el DOS (02) de OCTUBRE de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha DOS (02) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), y en consecuencia se declara: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera la ciudadana TAMARA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.496.256, contra CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.565.372. Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble arrendado: Constituido por un apartamento ubicado en Colinas de la Marina, Subida los excursionistas, Calle Páez, primera entrada, casa Nº 9, casa principal, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas. Así se declara.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. Nº 11511
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