REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 149º
DEMANDANTE: ANA VIRGINIA ARIEZA GUERRA
DEMANDADA: ELIZABETH SALOMÓN LÓPEZ
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 11334
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada BELKYS ROCHABRUN URBINA, en su carácter de autos, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal observa:
El artículo 1.428 del Código Civil dispone:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por otro lado el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00308, dictada en fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció:
“…La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC)…”
En base a los artículos antes transcritos y al criterio jurisprudencial citado anteriormente y niega el pedimento formulado, en virtud que se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas, y no fue promovida como prueba en el lapso legal correspondiente.- Y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 27 de febrero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/af
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