REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 11498
SOLICITANTE: CARMEN ROSA SANSONETTI RIERA, HILDA JOSEFINA SANSONETTI RIERA, ANA BEATRIZ SANSONETTI RIERA Y CARLOS EMILIO SANSONETTI RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.888.710, V-3.892.399, V-4.556.384 y V-4.559.023 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA SULBARAN PONCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.840.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-75.084.
- I –
Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2008, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, presentada por los ciudadanos CARMEN ROSA SANSONETTI RIERA, HILDA JOSEFINA SANSONETTI RIERA, ANA BEATRIZ SANSONETTI RIERA Y CARLOS EMILIO SANSONETTI RIERA.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se acordó proveer por separado sobre el interrogatorio de la indiciada, de los familiares y designación de los médicos reconocedores.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal ciudadano Ramón Vargas, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, el Tribunal acordó el traslado del ciudadano Juez a la residencia de la indiciada, así como la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de octubre de 2008, el Tribunal dejo constancia de que no se realizo el Traslado, fijando se nueva fecha para el mismo.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Juez de este despacho se traslado a la residencia del la indiciada.
En fecha t13 de noviembre de 2008, tuvo lugar las declaraciones de los familiares de la indiciada ciudadanos ISABEL CRISTINA SANSONETTI RIERA, ELVIA ELENA SANSONETTI RIERA, PAULINA MARIA SANSONETTI DE RANGEL Y ALBERTO JOSE SANSONETTI RIERA.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, el Tribunal designo a los ciudadanos ALFREDO ANTONINI PUNCERES Y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, como médicos facultativos a fin que de su aceptación o excusa, ordenándose librar las respectivas boletas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal ciudadano Ramón Vargas, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos facultativos designados, en esta misma fecha los ciudadanos antes mencionados consignaron sus escritos de aceptación al cargo recaído en sus personas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la Secretaria Accidental del tribunal dejo constancia de que los médicos facultativos designados prestaron juramento de ley.
En fecha 18 de diciembre de 2008, los médicos facultativos, ya identificados en autos consignaron evaluación Psiquiatrita de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-75.084.-
-I I-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente: 1.) Que su señora madre ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 75.084, de 82 años de edad, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual (trastorno demencial), en control regular desde el año 2001; 2.) Que según informe medico desde hace más de dos años se encuentra en franco deterioro lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; 3.) Que su estado mental es tal que, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace mucho tiempo, no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación. 4.) Que por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitaban se someta a su madre a interdicción y se le nombre tutor interino.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
1. Ordenada la averiguación sumaria, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público se verificó el interrogatorio a los familiares y la entrevista con la indiciada ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, y en fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar a los facultativos, recayendo dicha designación en los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCERES Y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, y previo cumplimiento de las formalidades de ley se procedió a examinar al notado de demencia.
2.- En fecha 18 de diciembre de 2008, los facultativos designados presentaron Informe médico psiquiátrico, evidenciándose los siguientes hallazgos:
“Al exàmen mental: Paciente postrada en cama clínica, bien arreglada. Facie Inexpresiva. Tipo Pícnico. Edad aparente, acorde con cronología. En posición decúbito dorsal. Pierna derecha en Genus Valgo. Brazo Izquierdo adosado al tronco. Exodoncia total en ambas arcadas dentarias, con prótesis bucal no presente, dificultando aun más su hablar. Piel bien cuidada con cremas. Perdida de masa muscular, por encajamiento. Lenguaje escaso ininteligible, no permitiendo explorar otros campos de las áreas mentales. Presenta Soliloquios y gesticulaciones. Por referencias familiares, cuadros de alucinatorios; “Hace como que quiere agarrar cosas”, “Míralo ahí, Míralo ahí, son niños caminando”. Resto del examen Mental no explorable, para el momento.
Impresión Diagnóstica:
1. Demencia Mixta (Vascular + Alzheimer)
2. Deterioro Cognitivo Severo.
3. Hipertensión Arterial Sistemática Crónica.
4. Dislipidemia.
5. Insuficiencia Vascular Cerebral.
En base a lo antes expuesto, se considera Incapacidad Total y Permanente, para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que Amerita Supervisión Familiar y Tutoría.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Articulo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1. El Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2. Fueron oídas cuatro personas, familiares de la indiciada.
3. La interdictada fue examinada por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4. El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:

1. Los Informes Periciales concluyen que ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, aloja que se encuentra en franco deterioro lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlo, por lo que se considera que la paciente no posee capacidad para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que amerita supervisión familiar o Tutoría.
2. En la entrevista celebrada en la casa de la indiciada ante el Juez este Tribunal, observó que la misma se encuentra en condiciones físicas y mentales críticas al punto que le resultó imposible estampar las huellas dactilares y que dada la dificultad en el habla, las interrogantes fueron respondidas en su totalidad por sus familiares.
3. Todos los familiares ya interrogados están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos CARMEN ROSA SANSONETTI RIERA, HILDA JOSEFINA SANSONETTI RIERA, ANA BEATRIZ SANSONETTI RIERA Y CARLOS EMILIO SANSONETTI RIERA, por no estar en capacidad de velar por sus intereses o sus bienes.
Ahora bien, del informe médico rendido por los facultativos designados al efecto, del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado, y de las declaraciones de los familiares de la indiciada ciudadanos ISABEL CRISTINA SANSONETTI RIERA, ELVIA ELENA SANSONETTI RIERA, PAULINA MARIA SANSONETTI DE RANGEL Y ALBERTO JOSE SANSONETTI RIERA, resultan suficientes elementos de convicción sobre la incapacidad atribuida a la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, apreciándose que padece un estado habitual de defecto intelectual (trastorno demencial), que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo así, deviene en forzoso para quien aquí decide decretar la Interdicción Provisional de ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I –
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Decreta la Interdicción Provisional de la Ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-75.084, domiciliada en la Calle Tacagua, con calle 7, Quinta SAN REI, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a la ciudadana: CARMEN ROSA SANSONETTI RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.710, en su condición de hija de la presunta entredicha. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
Conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la presente causa quedará abierta a pruebas, una vez que se haya notificado al promovente, al notado de demencia y a su tutor interino.
Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/nadiuska.