REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITUD 1663-05
MOTIVO TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ANDRÉS MARCELINO RAMOS QUIJADA
ABOGADO ASISTENTE SUSANA BARRIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL
I
Presentada la anterior solicitud en fecha 28 de noviembre de 2005, por el ciudadano ANDRÉS MARCELINO RAMOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-997.909, debidamente asistida por la Abogada SUSANA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.441, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2006, se libró oficio No. 4069/2006, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos respectivos.

En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0096-2006, de fecha 27 de enero de 2006, en la cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó librar oficio No. 4556/2006 al Procurador General de la República, de conformidad con el comunicado recibido en fecha 17 de octubre de 2000, signado bajo el No. D.B.D.P.00001529.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 21 de noviembre de 2008, vista la solicitud de copias certificadas consignada por la parte solicitante, el juez de este Tribunal, Dr. Carlos Elías Ortiz Flores se aboca al conocimiento de la presente causa, y se pronuncia en relación a la solicitud.

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 16 de enero de 2007, a los efectos de impulsar la continuación del trámite de la solicitud, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los efectos que manifestaran lo que consideraran pertinente en relación a la solicitud, y hasta la fecha no se evidencia de autos que tales oficios hayan sido recibidos por dicho ente. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 27 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA Acc.

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, ( 27 ) de febrero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA Acc.

MERLY VILLARROEL


COF/MV/ma