REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º
SOLICITANTE: EDITH D`AGOSTINO RIVERA
ABOGADOS ASISTENTES: ARELIS AULAR y CRISMAR AYALA
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 9285
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2005, fue recibida la presente demanda previa distribución de causas, contentiva de la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana EDITH D`AGOSTINO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.489.374, debidamente asistida por las profesionales del derecho CRISMAR C. AYALA C. y ARELIS V. AULAR G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.926 y 81.744 respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal admite la solicitud ordenándose la apertura del procedimiento de interdicción al ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO, con la respectiva notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, la cual se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se designó a los facultativos a los efectos que presentaran dictamen acerca de la procedencia de la interdicción solicitada.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los facultativos designados.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el médicos ALFREDO ANTONINI, manifestó mediante diligencia que no aceptaba el cargo, por encontrarse de reposo y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de marzo de 2006, se designó como facultativa a la ciudadana OLGA MERENTES, y se ordenó su notificación.
En fecha 07 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana OLGA MERENTES, quien en fecha 08 de junio de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de junio de 2006, los abogados TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PASQUALE D`AGOSTINO LEO y CARMEN LASTENIA DURAN BARRERA, presentaron escrito mediante el cual se opusieron en cada una de sus partes al presente proceso de interdicción.
En fecha 20 de junio de 2006, la abogada ARELIS AULAR, en su carácter de autos, insistió en la tramitación del procedimiento de interdicción.
En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió misiva Nª 9700-0553214 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual se solicitó a este despacho copias certificadas de las actuaciones relacionadas al juicio de interdicción que se sustancia bajo el Nº 9285.
En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la evaluación del ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO. En la misma fecha se ordenó la remisión mediante oficio de las copias certificadas solicitadas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira.
En fecha 11 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para el examen del ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO, se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano.
En fecha 02 de agosto de 2007, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación de los facultativos a los efectos que ratificaran o no su aceptación al cargo para los cuales fueron designados. Asimismo se ordenó la notificación de la solicitante a los efectos de hacer de su conocimiento que una vez constara en autos las diligencias ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para que sea el examen médico al ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO.
En fecha 17 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ, que se procediera a convocar a una reunión entre las partes para tratar asunto de interés.
En fecha 04 de febrero de 2009, la abogada ANA MARÍA VILLARREAL, solicitó se fijara nueva oportunidad para el examen médico del ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO, y por otro lado solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la solicitante lo siguiente: 1) Que el padre de su mandante ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO, desde hace aproximadamente 3 años, ha venido presentando un cambio de conducta habitual, como el olvido de familiares y amigos, y luego asumió una actitud hostil e irritante sin motivo alguno, sin mayor trascendencia; 2) Que últimamente su estado mental era tal que se le olvidaba quienes son sus hijos, y que recuerda solo las cosas de su pasado, como por ejemplo que estaba separado de su concubina y que incluso habían hecho la partición de la comunidad concubinaria; 3) Que en los actuales momentos se fue para la casa de habitación de la ex concubina quien es la persona que lo acompaña a las entidades financieras a retirar fuertes cantidades de dinero y no permite que su mandante ni sus hijos lo lleven al médico a los fines de buscar solución al estado por el que está pasando su padre; 4) Que desconoce a sus hijos mayores y manifiesta que lo roban y que le quieren hacer daño, que no le dan dinero para su manutención; 5) Que por todo lo expuesto solicitaban en nombre de su mandante, que se sometiera a interdicción al ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO.
III
SOBRE LA MEDIDA
Tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO.
Ahora bien, la interdicción es una relativa al estado y la capacidad de las personas, cuya esencia es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave.
En el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una la interdicción del ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO, en la cual se pretende que se declare entredicho al mencionado ciudadano.
Como se puede apreciar de lo antes señalado, el procedimiento de interdicción carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria afecta el estado y capacidad del entredicho.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de un procedimiento de interdicción, es decir, la solicitante pretende que se declare entredicho a su padre ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO, y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna sobre bienes del presunto entredicho. Y así se establece.-
Como corolario de lo antes expuesto, se niegan las medidas preventivas sobre los bienes del ciudadano PASQUALE D`AGOSTINO LEO antes identificado. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ( 27 ) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 27 de febrero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/af