REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º
I
PARTE ACTORA: DELIA MARGARITA PIÑANGO LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIXA GIL DELGADO
PARTE DEMANDADA: MARÍA JULIETA RIVAS DE REGALADO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº 11604
II
MOTIVA
Vista la anterior Demanda de nulidad de contrato, daños y perjuicios, presentada por la ciudadana DELIA MARGARITA PIÑANGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.904.069, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Expone la actora en su libelo:
“… la precitada ciudadana: MARIA JULIETA DE REGALADO, perfectamente identificada como demandada en este texto libelar; debido a esa relación contractual y obviamente las buenas y cordiales relaciones, ella me manifestó su intención de querer adquirir el precitado inmueble supra identificado, ahora bien a instancia de ella y bajo su responsabilidad se contrató al correspondiente profesional del Derecho para que supuestamente elaborara a requerimiento y satisfacción de la señora aquí demanda lo que se denomino “ DOCUMENTO DE CONDOMINIO”, amén de lo costoso y que se retardó mucho, es menester en puridad de verdad hacer las siguientes precisiones atinentes a la elaboración y concepción documental, ciertamente y presuntamente hecho de buena fe; pero son muchos los ERRORES E IMPRECISIONES perfectamente encontrados en cuanto a dicha concepción y elaboración, básicamente queda perfectamente demostrado el ostensible beneficio y a favor de la ciudadana por mi demandada en este documento, la precitada: MARÍA JULIETA RIVAS DE REGALADO; deviene por tanto como punto de orden y en Prima Facie, hace constar la máxima latina de: “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, ya que a todo evento hago constar que Yo, quedo perfectamente salvada de toda responsabilidad, ya que dicha documentación se hizo a instancias de la Abogada asistente y asesora de la señora aquí demandada; se hace imperativo y necesario hacer las precisiones y referencias documentales, para ilustrar y demostrar el porqué de mi decisión de increpar y demandar la RESOLUCIÓN POR NULIDAD documental in commento…
… Como quiera que esta es la situación más grave y delicada, ciertamente en cuanto a la convivencia y la MALA FE de la ciudadana aquí demandada: MARÍA JULIETA RIVAS DE REGALADO, todas sus actuaciones y actitudes se resumen en procurar el mayor perjuicio en mi contra, e incluso mi salud ha sido muy quebrantada, me han suscitado problemas de tensión y aumento de la presión sanguínea, ya que esta señora se dedica a perturbar mi Paz y tranquilidad e incluso se ha dedicado a insultarme y ofenderme; no obstante lo supra señalado en cuanto a los alegatos de fondo de esta demanda, como prescribe el precitado artículo 1.185 del Código Civil vigente …omissis…; lamentablemente una negociación que pude haber creído, su eficacia y justicia en cuanto a la honradez, resultó por lo contrario en mi perjuicio, una engañifa y actitud trucada de hacer y preparar la “documentación” presentada manejada de manera ilícita y en mi contra…”

Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2ª, 4º y 5ª, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
2ª: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
….omisis…
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades. Por otra parte, tal situación crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, no está claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues no se especifica que tipo de daño y que lo causa, así como en cuanto se estima el daño ocasionado, ni cual es la pretensión, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo así con lo establecido en la referida Norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuestos requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad.
En efecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó sentado, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda, pues la misma ha sido redactada en forma obscura, ambigua e ininteligible y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 2º, 4° y 5ª del Código de Procedimiento Civil, pues debió precisar el objeto de la pretensión, su fundamentación de hecho y de derecho y al no hacerlo resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana DELIA MARGARITA PIÑANGO LÓPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.904.069, asistida por la abogada MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699, contra la ciudadana MARIA JULIETA RIVAS DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.901.724. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (03) días del mes de febrero de 2009.
EL JUEZ ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy 03 de febrero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL









COF/MV/af
Exp Nº. 11604