REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RAMOS HIDALGO
APODERADA JUIDICIAL: SONIA FERNANDES
DEMANDADO: MAURY LISETTE CAMARIPANO MERCADO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 9390
DECISION: INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda, por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS HIDALGO debidamente asistido por la Abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.815, contra la ciudadana MAURY LISETTE CAMARIPANO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.247.333, la cual fue recibida por distribución admitiéndose en fecha (17) de abril del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal ordenó librar citación a la demandada.
Riela al folio 15, constancia dejada por el Alguacil Titular de este Tribunal , en la cual se traslado a la dirección señalada en el escrito libelar , con la finalidad de citar a la ciudadana MAURY LISETTE CAMARIPANO MERCADO, pero no fue atendido por persona alguna en tres oportunidades.

En fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, vista la constancia dejada por Alguacil de este Tribunal inserta al folio 15, solicitó se citara a la demandada por carteles.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal acordó la petición formulada en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 y ordenó citar a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha 06 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó publicación de cartel de citación.

En fecha 11 de abril de 2007, el Secretario LENNYS PINTO IZAGUIRRE, dejo constancia que fijó cartel de citación a la parte demandada como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juez Carlos Elías Ortiz Flores, se aboco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 09 de noviembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual manifestó, que cumplido con lo previsto al artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, solicitó le sea designada defensor judicial a la demandada.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el tribunal, cubierto los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó designar como defensor judicial a la ciudadana MIREYA PASTORA MONTENEGRO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.042, y se ordenó notificar a la misma, con la finalidad de que acepte o de excusa al cargo recaído en su persona. Así mismo, el Alguacil Titular de éste Tribunal dejo constancia en fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual señalo que el actor no ha impulsado dicha notificación al defensor judicial de la demandada.

En fecha 25 de enero de 2008, la apodera judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación de la defensora judicial.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal ordeno el desglose de la boleta de notificación de la defensora judicial para la practica de dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la Abogada Sonia Fernández, desistió del procedimiento.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el articulo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.

Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor renunciar a la acción, sin embargo si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida.

Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.

En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la representación judicial de la demandante, con facultad expresa para disponer el derecho en litigio ha expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.

En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.

Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la segunda especie de desistimiento, es decir, la de la acción o demanda; que es cuando el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.

Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al de la acción y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción presentado por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm.