REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º
DEMANDANTE: ANDREINA RAMIREZ VILLAMEDIANA
ABOGADO ASISTENTE: INES MARIAPERDOMO AGUILAR
DEMANDADO: GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9864
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2008, la Abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, mediante diligencia solicitó se pronunciara sobre la suspensión de las medidas acordadas.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
Que en fecha 26 de Septiembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretaron medidas preventivas sobre bienes señalados por la parte actora.
El Tribunal acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le pertenecen al demandado sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, distinguido con el número y letra siete F (7-F), ubicado en la séptima (7ma) planta del edificio “RESIDENCIAS RITA MAR PALACE” y el puesto para estacionamiento cubierto distinguido con el número quince (15) ubicado en el nivel planta baja del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,9.820%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: En parte con la fachada Norte del edificio y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra siete E (7-E); SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con el pasillo de circulación, en parte con cuarto de limpieza y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra siete E (7-E); y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 1986, bajo el Nº. 50, protocolo primero, tomo 10.
2. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra siete E (7-E), ubicado en la séptima (7ma) planta del edificio “RESIDENCIAS RITA MAR PALACE” y el puesto para estacionamiento cubierto distinguido con el número sesenta y cuatro (64) ubicado en el nivel planta alta del mismo edificio, situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CINCO MIL NOVENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,5.090%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: En parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra siete raya F (7-F); ESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra siete D (7-D); y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra siete F (7-F). Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 14.
3. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra dos A (2-A), ubicado en la segunda (2da) planta tipo del edificio “RESIDENCIAS RITA MAR PALACE” y el puesto para estacionamiento cubierto distinguido con el número tres (3) ubicado en el nivel planta baja del mencionado edificio, situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,9.820%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: En parte con fachada norte del edificio, con pasillo de entrada y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra dos B (2-B); SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: En parte con cuarto y ducto para basura, en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra dos B (2-B). Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el Nº. 39, protocolo primero, tomo 3.
4. Un inmueble consistente en las bienhechurías construidas sobre (dos piezas contiguas, hoy casitas), el terreno ubicado en el lugar denominado El Cardonal, en la parte atrás del Teatro Lamas, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: En ocho metros veintiséis centímetros (8, 26 mts) aproximadamente, con la Quebrada llamada Germán; PONIENTE: Su frente, en once metros (11 mts) aproximadamente, calle en medio, con casa que es o fue del señor Antonio Cavalli, antes terrenos del señor A. Lemoine; NORTE: En diez y nueve metros (19 mts) aproximadamente, con habitación o casita que es o fue de Luisa Teresa Monzón de Páez; y SUR: En diez y nueve metros setenta centímetros (19,70 mts) con casas que son o fueron de los señores Agustín Trujillo y Raúl Ramírez, antes terrenos que fueron de Ignacio Arias. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 19.
5. Un inmueble consistente en una casa (hoy, totalmente derruida) y el área de terreno que ocupa, inmueble que mide cuatro metros setenta centímetros (4,70 mts) de frente, por diez y ocho metros setenta centímetros (18,70 mts) de fondo. Esta casa formaba un conjunto con otras cuatro más situadas en la Calle La Culebra o calle Transversal del Teatro Lamas, llamada antes El Cardonal, en jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, y sus linderos son: OESTE: Que es su frente, con la Calle La Culebra o Calle Transversal del Teatro Lamas, o Callejón Lamas; ESTE: Con la Quebrada Germán; NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de José Luque; y SUR: Con calle del medio. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº. 48, protocolo primero, tomo 19.
6. Las bienhechurías construidas sobre un inmueble constituido por el área de terreno con ubicación en la Avenida España, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, midiendo el área de terreno trescientos veinte metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (320,12 mts2) y delimitados casa y terreno, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente, en una extensión de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), con la calle o Avenida España de dicha Urbanización; OESTE: En catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi teniendo de por medio un callejón, será la instalación de luz eléctrica y cloacas; NORTE: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), edificio en donde está instalada la planta de luz eléctrica, estando de por medio un callejón para la instalación de luz eléctrica y cloacas; y SUR: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 17 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 37, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 3.
7. Un inmueble casa-quinta de una planta y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, hoy en día Estado Vargas, en la intersección de las calles Ibarra y España, denominada Quinta San Antonio, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Héctor Briceño García; SUR: Con calle Ibarra, en la que da su frente lateral, el cual mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts); ESTE: Con calle España, que da su frente principal y el cual mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), y OESTE: Con terreno que es o fue de Juan Bernardo Arismendi y en el cual está construida una quinta que se llama o llamó MINIMA con callejón de la empresa Luz Eléctrica de por medio. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el Nº. 15, protocolo primero, tomo 9.
8. Un inmueble constituido por una extensión de terreno de un mil noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (1.098,45 Mts2), que forma parte de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y la casa quinta en ella construida. La parcela está distinguida con el número 8, en la manzana “DD” de la mencionada Urbanización, que figura bajo el número 126, folio 151 del cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, correspondiente al segundo trimestre del año 1953, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75 mts) con la parcela N° 7; SUR: En línea de cuarenta y seis metros con sesenta y un centímetros (46,61 mts), con la Avenida Circunvalación Sur; ESTE: En línea de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) con la parte restante de la parcela N° 8, que es o fue de Amelia Suárez de Díaz y, OESTE: En línea de cuarenta metros con noventa y un centímetros (40,91 mts) con la calle este 2. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nro. 42, protocolo primero, tomo 3, trimestre cuarto.
Asimismo se decretó medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente N° 01510162881018002586, del Banco Fondo Común, agencia Maiquetía, a nombre de GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta de ahorro N° 01050086990086175254, en el Banco Mercantil, Agencia Caraballeda, a nombre de GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada Abogada NINOSKA SOLORZANO, y apeló de la decisión dictada por el tribunal en fecha 23 de noviembre del 2007.
En tal sentido, en fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, sobre los inmuebles que a continuación se señalan:
1.- Un inmueble consistente en las bienhechurías construidas sobre (dos piezas contiguas, hoy casitas), el terreno ubicado en el lugar denominado El Cardonal, en la parte atrás del Teatro Lamas, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: En ocho metros veintiséis centímetros (8, 26 mts) aproximadamente, con la Quebrada llamada Germán; PONIENTE: Su frente, en once metros (11 mts) aproximadamente, calle en medio, con casa que es o fue del señor Antonio Cavalli, antes terrenos del señor A. Lemoine; NORTE: En diez y nueve metros (19 mts) aproximadamente, con habitación o casita que es o fue de Luisa Teresa Monzón de Páez; y SUR: En diez y nueve metros setenta centímetros (19,70 mts) con casas que son o fueron de los señores Agustín Trujillo y Raúl Ramírez, antes terrenos que fueron de Ignacio Arias. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 19.
2.- Un inmueble consistente en una casa (hoy, totalmente derruida) y el área de terreno que ocupa, inmueble que mide cuatro metros setenta centímetros (4,70 mts) de frente, por diez y ocho metros setenta centímetros (18,70 mts) de fondo. Esta casa formaba un conjunto con otras cuatro más situadas en la Calle La Culebra o calle Transversal del Teatro Lamas, llamada antes El Cardonal, en jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, y sus linderos son: OESTE: Que es su frente, con la Calle La Culebra o Calle Transversal del Teatro Lamas, o Callejón Lamas; ESTE: Con la Quebrada Germán; NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de José Luque; y SUR: Con calle del medio. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº. 48, protocolo primero, tomo 19.
3.- Las bienhechurías construidas sobre un inmueble constituido por el área de terreno con ubicación en la Avenida España, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, midiendo el área de terreno trescientos veinte metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (320,12 mts2) y delimitados casa y terreno, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente, en una extensión de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), con la calle o Avenida España de dicha Urbanización; OESTE: En catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi teniendo de por medio un callejón, será la instalación de luz eléctrica y cloacas; NORTE: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), edificio en donde está instalada la planta de luz eléctrica, estando de por medio un callejón para la instalación de luz eléctrica y cloacas; y SUR: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el Nº. 39, protocolo primero, tomo 3.
Así mismo, estos inmuebles señalados anteriormente por auto de fecha 19 de mayo del 2008, emanado de este Juzgado, acatando el fallo proferido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio al Registro respectivo.
Ahora bien, este sentenciador tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpo, por cuanto goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
II
En fecha 28 de septiembre del 2008, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se suspendiera la medida de los inmuebles restantes, así pues, en relación a dicha petición formulada, este Juzgador pasa hacer las siguientes observaciones:
En sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 22 de abril de 1999, con respecto al caso en análisis, expone:
“…La facultad discrecional que para dictar medidas patrimoniales durante el curso del juicio de divorcio que le otorga el legislador civil al Juez que conoce del divorcio le ha sido otorgado con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa critica de la vida matrimonial que bien probablemente va a terminar en una ruptura. En efecto, durante la vigencia del vehículo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del Derecho Venezolano la unión matrimonial no solo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes… En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vínculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discrecionalmente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro…”

Igualmente en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Social, en la cual señala:
“…el objeto del proceso de divorcio es la disolución del vinculo conyugal, por lo tanto, las medidas decretadas dentro del mismo pretende garantizar, asegurar, los bienes adquiridos durante el matrimonio y así evitar la imposibilidad de ejecutar una futura sentencia…”
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En efecto en este caso la medida decretada Constituye una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley. En este caso, solo la medida garantiza al demandante que ese dinero solicitado no tenga riesgo a ser dilapidado u ocultado de forma fraudulenta.
Ahora bien en el juicio de divorcio, solo pretende la disolución del vínculo entre los cónyuges y sí existieron bienes alguno, la medida decretada en dicho juicio de divorcio, es con el objeto de presérvalos para una eventual partición en el futuro. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la presente petición solicitada por la apoderada judicial Abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, en diligencia de fecha 28 de noviembre del presente año. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (04) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 04 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/z