REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITUD Nº 5194-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MAGALY DEL CARMEN BLANCO
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS APONTE ESPINOSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL


I
Presentada la anterior solicitud en fecha 19 de septiembre de 2007, por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN BLANCO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.671.774, debidamente asistida por el Abogado JORGE LUIS APONTE ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.430, previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 03 de octubre de 2007, se libró oficio No. 9297/2007, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 26 de marzo de 2008, encontrándose paralizada la solicitud, se libró nuevo oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, a los efectos de impulsar la continuación del trámite de la solicitud, dictó nuevo auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, a los efectos que manifestaran lo que consideraran pertinente en relación a la solicitud, y de autos se desprende que la parte solicitante, no ha consignado dichos oficios. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) meses, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito



de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (05 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (05) de febrero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA, ACC.

Abg. MERLY VILLARROEL





COF/MV/ma
Sol. Nº 5194-07